¿Cuándo prescriben los créditos impagos que se generan por la
prestación de empleados subordinados?
En
materia de prescripción de créditos laborales, quienes se desempeñan como
empleados subordinados están sometidos a lo que prevé el artículo 29 de la Ley N°
16.906, aprobada el 7 de enero de 1998. Esta norma regula un único régimen
prescripcional que rige respecto de todos los créditos laborales, cualquiera
sea la naturaleza de los mismos (salarial o indemnizatoria).
Plazo de prescripción:
De acuerdo con la ley vigente, el plazo de prescripción es de un año para todas
las acciones originadas en las relaciones de trabajo. Transcurrido ese término,
en principio, se pierde el derecho a reclamar judicialmente el cobro de los
créditos laborales impagos por el empleador.
Créditos alcanzados:
Debe entenderse, en consecuencia, que dicha expresión amplia de la ley
comprende la totalidad de los rubros laborales de que pueda ser acreedor el
trabajador en virtud de un vínculo subordinado de trabajo (salarios fijos o
variables, antigüedad, aguinaldos, licencias, salarios vacacionales,
indemnizaciones por despido, etc.).
Cómputo del plazo:
Desde el punto de vista práctico, el término de prescripción se contará, en
primer lugar, a partir del día siguiente a aquél en que haya cesado la relación
laboral en que se fundan dichas acciones. Ello significa que comienza a
computarse el año desde el día siguiente a la desvinculación laboral del
trabajador respecto de su empleador, sin importar el motivo del cese (despido,
renuncia, abandono del trabajo).
Interrupción de la
prescripción: El término de
prescripción de un año se interrumpe con la audiencia de tentativa de
conciliación en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con presencia del
citante o de quien lo represente, siempre que sea seguida de demanda judicial
interpuesta dentro de los treinta días calendario siguientes a la fecha que
consta en el Acta de celebración de dicha audiencia o del testimonio de
incomparecencia del empleador citado.
Si
la demanda no se presenta dentro de los treinta días posteriores a la audiencia
de conciliación, el plazo de un año no se interrumpirá y la audiencia no tendrá
eficacia suspensiva.
Más
aún, una parte de nuestros tribunales judiciales exige que dentro del plazo de
treinta días también se efectúe la notificación del emplazamiento al deudor (es
decir, del llamamiento que hace el juez al demandado para que comparezca en el
proceso).
La
falta de notificación de ese emplazamiento puede provocar, entonces, graves
consecuencias en aquellos casos en los que el reclamo es planteado cuando
faltan pocos días para que se cumpla el plazo de un año que interrumpe la
prescripción. Ello se debe a que una vez presentado el escrito de demanda,
existe una demora no inferior a diez días para que el empleador sea
efectivamente notificado y emplazado a estar a derecho.
Efectos del reconocimiento
del crédito laboral por parte del empleador:
El reconocimiento de la deuda por el empleador (deudor), constituye otra forma
de interrumpir la prescripción, pudiendo realizarse tanto en audiencia de
conciliación en el Ministerio de Trabajo, como fuera de ella por cualquier otro
medio idóneo que de manera fehaciente reconozca la deuda (p. ej., una promesa
de pago, una liquidación de haberes conformada por el empleador, la formulación
de una prórroga para su pago, etc.).
Se
plantea la duda de si este reconocimiento de la deuda modifica o no el plazo de
prescripción previsto en la ley y, de ser así, si resulta aplicable otro
régimen de prescripción distinto.
En
cuanto a lo primero, es extendida la posición que admite que el reconocimiento
de la deuda modifica el plazo de un año previsto en la norma legal.
Entre
las partidas exoneradas se incluyen las siguientes:
a)
La alimentación de los trabajadores en los días trabajados, sea que la misma se
provea en especie (p. ej.: comedor) o que se paguen en efectivo (p. ej.:
tickets alimentación). En este caso, se establecen exigencias formales
estrictas, al punto de requerirse que las prestaciones tengan una relación
directa con los días efectivamente trabajados por el empleado y que el
empleador asuma su pago –en caso de prestarse en dinero- mediante la entrega de
órdenes de compra personalizadas emitidas por él o por terceros, destinadas a
la alimentación del trabajador.
b)
El pago total o parcial de cobertura médica u odontológica asistencial o
preventiva, del trabajador, su cónyuge, descendientes directos o ascendientes,
debidamente documentados.
c)
El costo de los seguros de vida y de accidente personal del trabajador.
En Uruguay, las acciones originadas
en las relaciones de trabajo prescriben al año, a partir del día siguiente a
aquel en que haya cesado la relación laboral en que se fundan. Es decir, que
finalizada la relación laboral, corre un año para reclamar.
Por su parte, los créditos o prestaciones laborales caducan a los cinco años contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles.
Por su parte, los créditos o prestaciones laborales caducan a los cinco años contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles.
Por ejemplo, si un empleado comenzó a trabajar el 22 de febrero de 2003 y se desvinculó de la empresa el 30 de diciembre de 2009 y nunca cobró salario vacacional, tendrá un año, a partir del 31 de diciembre de 2009, para iniciar las acciones que le permitan exigir lo adeudado. El plazo de cinco años se toma en cuenta para determinar las sumas adeudadas, en consecuencia podrá reclamar el salario vacacional no pago durante los últimos cinco años, ya que los vacacionales anteriores estarán alcanzados por la prescripción y no pueden reclamarse.
Como estos cinco años se cuentan a partir del nacimiento del crédito, en este caso debe considerarse que el beneficio debe ser pago antes de comenzar el goce de la licencia anual correspondiente.
El plazo de un año y el de cinco años se interrumpen con:
• La presentación del empleado ante el MTSS solicitando audiencia de conciliación
• La presentación de la demanda
• La presentación de cualquier otra gestión con ese objetivo.
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