sábado, 6 de abril de 2013

LEGISLACIÓN DE LA EMPRESA

UNIDAD 1: DERECHO COMERCIAL

                          

¿Cuáles son las diferencias entre comerciante, empresa y establecimiento comercial?

Por Carlos López Rodríguez

El Código de Comercio (CCom), en su art. 1, establece a quién ha de considerar como comerciante

"La ley reputa comerciante a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, se han inscripto en la matrícula de comerciantes y ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello su profesión habitual."

El comerciante es sujeto de Derecho.

La empresa es un fenómeno económico complejo. Existen múltiples y diversas definiciones en el campo de la economía y la doctrina. La más generalizada dice así: 

"Empresa es la organización del trabajo ajeno y del capital, para producir bienes o servicios destinados a ser cambiados." 


En cualquiera de ambas acepciones, la empresa no es sujeto de Derecho ni objeto de Derecho

El establecimiento comercial es un bien mueble complejo, destinado al desarrollo de una actividad comercial o industrial. No es sujeto de Derecho sino objeto de Derecho.

El establecimiento comercial, como bien, puede ser objeto de un derecho de propiedad e integra el patrimonio de su dueño. No constituye un patrimonio autónomo ni un patrimonio de afectación. En consecuencia, está afectado, como los demás bienes, a la satisfacción de cualquier deuda que su propietario haya contraído tanto en su explotación como fuera de ella (art. 2.372 CC).

Errores comunes:

* Definir qué es cada cosa pero no hacer referencia a las diferencias entre una y otra. Es este caso, no se está contestando lo que se pregunta. Que las definiciones brindadas sean las correctas es irrelevante.

* Definir al comerciante como persona "física". El comerciante puede ser tanto persona física como jurídica. Las sociedades comerciales son, también, comerciantes

 

 

¿Cuales son las diferencias entre empresario y comerciante?


Para contestar esta pregunta se debe recurrir, por un lado, a lo dispuesto en el art. 1 del CCom y , por otro, a lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 18.387 (Ley Concursal). Según se verá, son conceptos casi idénticos.

Empresario es toda persona física o jurídica que realiza actividad empresarial. La Ley 18.387 considera “actividad empresarial” a la actividad profesional, económica y organizada con finalidad de producción o de intercambios de bienes o servicios.

Comerciante es toda persona física o jurídica que ejerce actos de comercio de cuenta propia y haciendo de ese ejercicio su profesión habitual. El concepto de “actos de comercio” surge del art. 7 del CCom.

Grosso modo, surgen de lo que acabo de decir 3 diferencias.

1. El comerciante, para poder ser considerado como tal, debe ejercer su actividad “de cuenta propia”. Esto significa que asume sobre su patrimonio las consecuencias de su actividad.

Se considera empresario, en cambio, tanto quien actúa de cuenta propia como quien actúa de cuenta ajena. Éste sería el caso del comisionista o del mandatario, por ejemplo.

2. El comerciante debe realizar actos de comercio. El empresario, en cambio, debe realizar alguna actividad económica.

El concepto de acto de comercio es más restringido que el de actividad económica. Hay actividades económicas que, jurídicamente, no son comerciales. Por ej.: la actividad agropecuaria.

3. El empresario debe realizar su actividad en forma organizada. El comerciante no.

La palabra “organización” es una alusión a una definición tradicional de “empresa” como organización de trabajo ajeno y capital.

Puede alguien ser considerado comerciante, aunque ejerza su actividad sin el auxilio de empleados y prácticamente sin capital.

El dueño de un kiosco, por ej., que lo explota él solo, sería comerciante pero no empresario.

¿Cómo se adquiere y cómo se pierde la calidad de comerciante?

Por Carlos López Rodríguez

 
El primer inciso del artículo 5 del Código de Comercio, dice textualmente: 

"Todos los que se dedican al comercio, una vez que tengan la calidad de comerciantes, según la Ley, están sujetos a la jurisdicción, reglamentos y legislación  comercial".

En la definición de comerciante contenida en el artículo 1 del Código de Comercio se dice así: 

“La Ley reputa comerciante a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, se han inscripto en la matrícula de comerciantes y ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello su profesión habitual”.

El cumplimiento de los requisitos del artículo 1 del Código de Comercio, es una cuestión de hecho: ante cada caso concreto, quien invoca la calidad de comerciante debe probar la existencia de cada una de las condiciones requeridas por el artículo 1, siendo la más importante, la realización habitual y profesional de actos de comercio. 

No obstante, el artículo 39 del Código de Comercio – si se entiende vigente – estableció una presunción para los inscriptos en el Registro Nacional de Comercio, en cuyo caso no sería menester que el comerciante probase el ejercicio de actos de comercio. El artículo 39 dispone: 

“Se supone el ejercicio habitual del comercio para todos los efectos legales, desde la fecha de la inscripción en la matrícula de comerciantes”.  

Pueden existir otras pruebas. Así por ejemplo, si una persona tiene un comercio abierto y vende mercaderías al público, ello puede ser objeto de prueba testimonial[1][1].

Así como se adquiere la calidad de comerciante por la presentación conjunta de una serie de condiciones, cuando alguna de ellas desaparece, también, desaparece esa calidad. Si el comerciante deviene incapaz, cesa de ser comerciante. Si el comerciante es declarado en quiebra, debe cesar en su actividad de comerciante, pues la Ley establece la “incapacidad” de los fallidos para el ejercicio del comercio. Si el comerciante deja de realizar actos de comercio en forma profesional, termina su carácter de comerciante. En este caso, será cuestión de hecho determinar cuándo dejó de serlo puesto que, en general, la actividad se deja en forma gradual. 

Por otra parte, un comerciante puede resolver poner fin a su actividad comercial y cierra su comercio, pero quedan siempre operaciones pendientes de liquidación, como ser el pago de cuentas, el cobro de deudas, la venta de instalaciones o de la mercadería sobrante. Puede entenderse que el comerciante sigue siéndolo hasta que finalice esas operaciones. A nuestro criterio, cuando se cierra el establecimiento, cesa la actividad comercial profesional y el comerciante pierde su calidad de tal porque deja de realizar actos de comercio. Por ejemplo, deja de comprar para revender; se limita a cobrar deudas y a vender los bienes de su establecimiento. De manera que saber cuándo una persona comienza a ser comerciante o cesa de serlo, será cuestión de hecho, puesto que ni el comienzo ni la paralización se agotan en un solo acto sino que suponen un desarrollo o paralización paulatina.

Advertimos que el comerciante fallecido y el que dejó de serlo, pueden ser declarados en quiebra, a pesar de que ya no son comerciantes y siendo la quiebra un proceso específico para comerciantes; pero se trata de normas de excepción por las cuales se extiende la aplicación del estatuto de la quiebra, en tutela de los acreedores. Esta quiebra requiere ciertas condiciones especiales que se estudiarán en el segundo año de este curso (art. 1.573).

Si el comerciante clausura su actividad pero mantiene su inscripción en el Registro Nacional de Comercio, tal inscripción crearía una presunción de que ejerce actos de comercio (si consideramos vigente el artículo 39 del C.Com.). Para algunos autores se podría probar contra esa presunción (Mezzera Álvarez). Para Pérez Fontana la presunción sería absoluta y no admitiría prueba en contrario; el comerciante que dejó de serlo y omitió cancelar su matrícula podría, entonces, ser declarado en quiebra. 

Para nosotros, se trata de una presunción absoluta a favor del comerciante pero no utilizable en su contra, puesto que en tales términos se manifiesta el Decreto Ley 888, interpretativo del artículo 1º del Código. En consecuencia, no se podría hacer valer la presunción por un tercero, para hacerle caer en quiebra.



Además de capacidad ¿qué otros requisitos exige el Código de Comercio para conferir la calidad de comerciante?

El Código de Comercio, en su primer artículo, establece a quién ha de considerar como comerciante: "La ley reputa comerciante a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, se han inscripto en la matrícula de comerciantes y ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello su profesión habitual".

Según surge de la lectura del artículo 1, la definición legal contiene dos elementos más que la capacidad: I. el comerciante debe estar inscripto en la matrícula de comerciantes; II. el ejercicio de actos de comercio de cuenta propia y haciendo de ello su profesión habitual. 

 

Definición legal de comerciante
Por Carlos López Rodríguez

El Código de Comercio (CCom), en su art. 1, establece a quién ha de considerar como comerciante: 

"La ley reputa comerciante a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, se han inscripto en la matrícula de comerciantes y ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello su profesión habitual."

Matrícula del comerciante


El art. 1 del CCom establece que el individuo que pretende ser comerciante debe haberse inscripto en la matrícula de comerciante. Esta exigencia ha sido objeto de interpretaciones diversas.

I. Relevancia de la matrícula en el Código de Comercio


Luego de varias idas y venidas, en función de lo establecido por el DL 888 de 1.867 – interpretativo del art. 1del CCom - y de otras normas del CCom, se concluyó que la matriculación no era una conditio sine qua non para ser comerciante. Se podía ser comerciante a pesar de no estar inscripto en la matrícula.

En realidad, la inscripción nunca fue una obligación del comerciante sino una carga, esto es: un imperativo legal cuyo cumplimiento es de interés del propia persona que está sujeta a la carga. Con otras palabras, nadie tuvo nunca el derecho de exigirle al comerciante el cumplimiento de la inscripción en la matrícula.

Se consideraba que la matriculación permitía al inscripto gozar de una presunción legal en cuanto a su calidad de comerciante. Esto es, la matriculación hacía presumir que quien estaba inscripto ejercía habitualmente actos de comercio. Tal es lo que dice el art. 39 CCom: "Se supone el ejercicio habitual del comercio para todos los efectos legales, desde la fecha de la inscripción en la matrícula de comerciante".

De modo que, si el comerciante clausura su actividad pero mantiene su inscripción en el Registro Nacional de Comercio, tal inscripción crearía una presunción de que ejerce actos de comercio (si consideramos vigente el art. 39  CCom). Para algunos autores se podría probar contra esa presunción (Mezzera Álvarez). Para Pérez Fontana la presunción sería absoluta y no admitiría prueba en contrario; el comerciante que dejó de serlo y omitió cancelar su matrícula podría, entonces, ser declarado en quiebra. Para nosotros se trata de una presunción a favor del comerciante, pero no utilizable en su contra. En consecuencia, no se podría hacer valer la presunción, para hacerle caer en quiebra.

Además, la matriculación sería necesaria para que el comerciante pueda  tramitar alguna modalidad de concordato preventivo (art. 1.545 CCom).

Asimismo, puede interesar el tema de la prueba, en caso de que se pretenda pedir la quiebra de un comerciante. Quien debe probar esa calidad es el acreedor que peticiona esa quiebra. Le será sencillo probarlo si el comerciante está matriculado. En la posición de RODRÍGUEZ OLIVERA, el comerciante podría presentar prueba que contradiga la presunción establecida por la matriculación. En la posición de PÉREZ FONTANA, no podría hacerlo.

II. La matrícula luego de la Ley 16.871


En 1997 se aprobó la Ley 16.781, sobre los registros públicos. Dicha Ley establece que el Registro Nacional de Comercio se organizará en base a fichas personales de los comerciantes. No obstante, al detallar los actos que se deben inscribir, no hace referencia alguna a la matrícula del comerciante.

RODRÍGUEZ OLIVERA ha interpretado que la ficha reemplaza a la matrícula. Por lo tanto, el comerciante que desee gozar de la presunción legal del artículo 39 del Código de Comercio y poder solicitar cualquier clase de concordato, debe presentarse ante el juez, justificando su capacidad, crédito y probidad, para solicitar que éste ordene su inscripción.

Podría también interpretarse – y aparentemente así lo viene haciendo el Registro Nacional de Comercio - que ya no existe más la carga de matricularse y que todas las referencias legales a la matriculación deben considerarse derogadas tácitamente.

I. Actuación de cuenta propia

Actúan a nombre ajeno quienes están investidos de la representación de otra persona, por lo cual los efectos de sus actos recaen sobre esa otra persona y no sobre el patrimonio de quien realiza el acto. Esto es, quien actúa a nombre ajeno, también, lo hace de cuenta ajena. Actúan en nombre ajeno y de cuenta ajena, por ejemplo, el factor o el representante de una sociedad comercial, no son comerciantes. Por esta razón, no debe considerárseles comerciantes. Comerciante es la persona a cuyo nombre y por cuya cuenta se actúa. 

Ahora bien, no todos quienes actúan a nombre propio, lo hacen, también, de cuenta propia. La actuación a nombre propio puede ser de cuenta propia o de cuenta ajena. Actúan a nombre propio y de cuenta ajena, por ejemplo, el socio gestor o el testaferro. Estos tampoco son comerciantes. Como actúan a nombre propio, los efectos de su actividad recaen sobre ellos mismos. Sin embargo, los actos que realizan están destinados, en última instancia, a gravar o beneficiar a otra persona, en cuyo interés actúan.

En definitiva, la actuación de cuenta propia implica que los efectos de los actos realizados recaen sobre el patrimonio de quien los realiza. Es decir, el comerciante actúa a nombre propio y de cuenta propia. 

Esto no significa que todos los actos de comercio deban ser realizados personalmente. El comerciante puede valerse de representantes, que actuarán por su cuenta. 

II. Profesión habitual

Profesión es el empleo, facultad u oficio que cada uno tiene y ejerce públicamente (REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española, 1970). No basta, entonces, poseer la aptitud o el oficio, se requiere el cumplimiento efectivo de la actividad comercial. Ésta debe ser el medio de vida de quien ejerce la profesión de comerciante.

Además, el artículo 1 del Código de Comercio adjetiva a la profesión como habitual. La habitualidad supone el acostumbramiento adquirido por la repetición de actos de la misma especie (REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española, 1970).

Ambos términos, profesión y habitual, deben ser entendidos como complementarios: sólo se adquiere la calidad de comerciante con el ejercicio de actos de comercio en forma habitual y haciendo de tal ejercicio el medio de obtener medios para vivir (profesión). Como contrapartida, dejará de ser comerciante cuando suspenda el ejercicio de actos de comercio.

Se discute si ya se es comerciante al realizar los actos preparatorios de una actividad comercial. Consideramos que no porque falta la nota de habitualidad. De la misma manera, luego de cerrado el establecimiento, a pesar de que queden operaciones pendientes de liquidación, como el pago de cuentas, el cobro de deudas, la venta de instalaciones o de la mercadería sobrante, el comerciante ya habrá perdido su calidad de tal, por cuanto dicha actividad ya no constituye su profesión habitual.

 

El Decreto Reglamentario 99/998 no agrega nada que ayude a la interpretación de la omisión legal.

En cuanto a la antigua exigencia de estar inscripto en la matrícula para poder certificar los libros de comercio, ha quedado claramente derogada, por cuanto el artículo 51 de la Ley 16.781 – que dispone respecto de la certificación de libros – no se refiere a ella entre los requisitos que enumera.

 

La primera observación que podemos formular, ante el texto del art. 1 del CCom, es que en la definición se hace referencia a los individuos y no se menciona a las personas jurídicas que, también, pueden desarrollar una actividad mercantil. De acuerdo a esa redacción, las personas jurídicas no podrían ser comerciantes porque no son individuos[1][1].

No obstante la omisión, tanto los comerciantes individuales como las sociedades comerciales, están sujetos al mismo estatuto profesional. Unos y otros tienen las mismas obligaciones, las mismas cargas, el mismo régimen jurídico, en virtud de que la LSC considera comerciales a todas las sociedades en ella reguladas. El comercio puede ser ejercido por un individuo o persona física pero, también, puede serlo por un grupo de individuos, asociados en una organización especial, a la que se denomina sociedad comercial y que es persona jurídica por la LSC.

Personas jurídicas comerciantes


Las personas jurídicas comerciantes por antonomasia son las sociedades comerciales. El artículo 4 establece la comercialidad formal de las sociedades que adopten alguno de los tipos previstos por la Ley de Sociedades Comerciales 16.060 de 1989 (LSC), cualquiera sea su objeto.

I. Asociaciones, fundaciones y sociedades civiles

No son comerciantes las sociedades civiles ni las asociaciones.

Las asociaciones, por definición, persiguen una finalidad extraeconómica, por lo cual no pueden dedicarse al comercio.

Las sociedades civiles, en realidad, ni siquiera son personas jurídicas. Sólo un tipo de sociedad civil es persona jurídica, las de propiedad horizontal pero, en razón de la especificidad de su objeto, tampoco son comerciantes (Leyes 14.804 y 15.460). Por otra parte, las sociedades civiles tienen, por definición, un objeto que puede ser económico, pero nunca comercial.

Las fundaciones reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, son personas jurídicas pero carecen, por disposición legal, del propósito de lucro (Ley 17.163).

II. El Estado

La doctrina, por lo general, ha entendido que el Estado puede realizar actos de comercio pero, no haciendo de ellos su profesión habitual, no sería comerciante ni se le aplicaría el estatuto propio de éste.

En cuanto a las sociedades de economía mixta se debe distinguir según su origen (art. 188 Constitución). Si tienen su origen en la participación del Estado en sociedades comerciales constituidas con capitales privados, entendemos que son comerciantes. En definitiva, una vez que el Estado participa en el capital, por ejemplo, de una sociedad anónima, en tanto accionista queda sujeto al estatuto que establece la LSC. La finalidad de la sociedad será la distribución de utilidades y el Estado tendrá parte en ellas.

Si la empresa mixta se origina por la admisión de capitales privados en la constitución o ampliación del patrimonio de entes autónomos o servicios descentralizados, la situación es dudosa. Corresponde analizar la Ley que establezca las condiciones de la coparticipación del capital privado en la empresa estatal, para aventurar una respuesta sobre si se trata o no de un comerciante. En principio, no obstante, cabría pronunciarse por la negativa, puesto que, tratándose de un ente estatal, debería quedar sometido al estatuto de Derecho público que le establecen la Constitución y las normas de Derecho administrativo.

No deben confundirse las empresas estatales con las entidades de Derecho privado que explotan ciertos servicios públicos, en razón de concesiones del Estado. Las  entidades privadas, al realizar la explotación de una concesión, ejercen la actividad mercantil, haciendo de ello su profesión habitual. Por lo tanto, los titulares de estas empresas concesionarias son comerciantes. Corresponde  agregar que las relaciones de las entidades privadas concesionarias, con el poder otorgante de la concesión, se rigen por el Derecho administrativo, pero la constitución de esas entidades, su funcionamiento y sus relaciones con los particulares, se rigen por el Derecho privado.

La Constitución contiene  algunas normas sobre concesión de servicios públicos. La concesión puede ser otorgada tanto por el Estado como por los gobiernos departamentales (art. 51). A nivel departamental, la concesión la realiza el órgano legislativo comunal, a propuesta del intendente (art. 273, n. 8). Asimismo, la homologación de las tarifas la efectúa la junta, a propuesta del intendente. A nivel nacional, el órgano asesor del Estado para la fijación de tarifas públicas es la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (Decreto 96/985)[3][1].

La Ley 16.211 de 1991, reestructuró el régimen de los servicios públicos, permitiendo al Poder Ejecutivo la concesión u otorgamiento de permisos para la ejecución de servicios públicos nacionales a su cargo. En caso de que la prestación esté a cargo de un ente autónomo o servicio descentralizado, el directorio o director general podrá otorgar la concesión, con aprobación del Poder Ejecutivo.








Capacidad

Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez

En la definición legal se exige como condición para adquirir la calidad de comerciante, que el individuo tenga capacidad legal para contratar. La exigencia es lógica. El comercio engendra relaciones jurídicas; el comerciante celebra contratos  y contrae obligaciones. De ahí, la necesidad de que esté dotado de capacidad.

El cap. II del 1er título del CCom está dedicado al tema de la capacidad legal para ejercer el comercio. En el mismo capítulo, se refiere a aquellos a quienes, expresamente, se prohíbe comerciar (arts. 27-29), esto es, a quienes tienen capacidad para contratar pero no pueden ejercer profesionalmente el comercio.

Para realizar actos aislados de comercio, se requiere la capacidad civil para contratar, por aplicación del art. 191 y no caben las restricciones establecidas para la figura del comerciante.

I. Capacidad legal para contratar y libre administración de bienes

El CCom, en el art. 1, al definir al comerciante, establece la exigencia de que el individuo tenga "capacidad legal para contratar". El art. 8 dispone algo más:

“Es hábil para ejercer el comercio toda persona que, según las leyes comunes, tiene la libre administración de sus bienes.

Los que, según esas mismas leyes, no se obligan por sus pactos o contratos, son igualmente incapaces para celebrar actos de comercio, salvas las modificaciones de los artículos siguientes.”

Estas normas se valen de dos expresiones cuyo significado debemos analizar: "capacidad legal para contratar" y "libre administración de bienes".

A. ¿En qué consiste la capacidad legal de contratar y la libre administración de bienes?

En cuanto a la "capacidad legal para contratar", el art. 191 del CCom establece que se aplican las normas del CC:

"Las prescripciones del derecho civil sobre la capacidad de los contrayentes... son aplicables a los contratos comerciales bajo las modificaciones y restricciones establecidas en este Código."

Debemos, pues, remitirnos en principio a las disposiciones contenidas en el CC, sin perjuicio de analizar, luego, si existen modificaciones o restricciones en el CCom.

En cuanto a la "libre administración de bienes" tenemos la remisión contenida en el propio art. 8 del CCom, a las “leyes comunes”, con la cual se hace referencia, nuevamente, al Derecho civil. En consecuencia, para ser comerciante se requiere la capacidad legal para contratar y tener la libre administración de bienes, de acuerdo al régimen del CC.

En el CC, el principio consiste en que tiene capacidad toda aquella personas que la Ley no declara  incapaz (art. 1.278). Por lo tanto, debemos analizar quiénes son considerados incapaces por el CC.

B. Incapacidades absolutas y relativas

1. Incapacidad absoluta

Son incapaces absolutos los impúberes, los dementes y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito ni mediante lengua de señas (art. 1.279 CC redacción dada por Ley 17.535 del 2002). Sus actos no producen ni siquiera obligaciones naturales y no admiten caución. Son menores impúberes, los varones menores de 14 años y las mujeres menores de entre 12 años (art. 91 CC).

Los actos y contratos realizados por personas absolutamente incapaces son absolutamente nulos (art. 1.560, inc. 2, CC). La nulidad absoluta puede ser declarada por el juez de oficio, a pedido del Ministerio Público o a pedido de parte interesada. No se subsana ni por ratificación de las partes ni por transcurso del tiempo menor a 30 años (art. 1.561 CC).

2. Incapacidad relativa

El CC establece que son incapaces relativos los menores adultos que se hallen bajo patria potestad o que no han obtenido habilitación de edad y los comerciantes fallidos (art. 1.280 CC)[4][1].  

Los actos y contratos realizados por estas personas relativamente incapaces son relativamente nulos (art. 1.560, inc. 3, CC).

La nulidad requiere declaración judicial a instancia de parte. Es subsanable por el transcurso del tiempo o la ratificación de las partes (art. 1.562). El plazo para pedir la anulación durará cuatro años, contándose desde el día en que haya terminado la incapacidad (art. 1.568).

a. Menores adultos bajo patria potestad

Puede ser que los menores púberes no se hallen bajo la patria potestad porque ésta se acabó o porque los padres la perdieron. La patria potestad se acaba por la muerte de los padres, por la mayor edad de o los hijos y por el matrimonio de los hijos (art. 280 CC).

En virtud de la modificación del art- 280 del CC dispuesta por la Ley 16.179, la mayoría de edad se adquiere a los 18 años.

La patria potestad puede perderse de pleno derecho en los casos previstos por el art. 284 del CC y a instancia de parte en los casos previstos en el art. 285 del mismo código. Cuando se acaba la patria potestad y el hijo es menor, queda sujeto a tutela (art. 313), salvo que la patria potestad se haya acabado por matrimonio.

b. Menores adultos habilitados

En el caso de contraer matrimonio, el menor adulto no se encuentra bajo patria potestad ni bajo tutela. Deja de ser incapaz relativo pero no adquiere capacidad plena sino con restricciones.

En efecto, el artículo 283 del CC establece que el matrimonio de menores de 18 años produce el efecto de adquirir el poder de ejercer todos los actos de la vida civil, excepto los que el CC prohíbe a los menores habilitados de edad. De manera que el efecto del matrimonio del menor de 18 años se circunscribe al ámbito civil.

Será capaz pero con limitaciones, esto es, no tiene la libre administración de sus bienes. En consecuencia, no cumple con la exigencia del art. 8 del CCom - en cuanto a tener la libre administración de sus bienes - y no puede ser comerciante.

En el CCom, el art. 9, partiendo de la base de que la capacidad para administrar se adquiría recién a los 21 años, se establecía un régimen en que se admitía, como excepción, que una persona con 18 años pudiera ejercer el comercio, cumpliendo determinadas condiciones. De ningún modo y en ningún caso, se admitía que una persona menor de 18 años pudiera ejercer el comercio, ni aun cuando hubiere quedado emancipado por matrimonio. La exigencia para ser comerciante era tener, como mínimo, 18 años.

En resumen, debe entenderse que, en el sistema de nuestro CCom, el menor de 18 años, en ningún caso, puede ser comerciante. La habilitación civil, producida por el matrimonio, tiene efecto solamente en el ámbito civil. En el régimen del CCom es capaz para ejercer el comercio, quien tiene la libre administración de sus bienes de acuerdo del Derecho común y en éste, el menor púber que contrae matrimonio tiene capacidad para ejercer actos en la esfera civil pero con restricciones; con lo cual no estaría habilitado para ejercer el comercio según dispone el art. 8.  

c. Comerciante fallido

En la Ley Concursal Ley 18.387 de 2008 (LC), se sustituye la figura del "comerciante fallido" por la del "deudor concursado". No se trata de un mero cambio nominal.

En el régimen del CCom, la declaración de quiebra implicaba la clausura de sus actividades. Nos permitimos recordar el fundamento de este conjunto de normas: impedir que el fallido dispusiera de sus bienes en perjuicio de los acreedores y asegurar el valor de los bienes concursados sustrayéndolos de su administración.

El art. 263 de la Ley 18.387 declara que la norma contenida en el inc. 1 del art. 1.280 del CC, no se aplica al deudor concursado.

Por lo tanto, los deudores concursados no son incapaces relativos. Cuando se declara el concurso no se dispone el desapoderamiento y la ocupación de los bienes del concursado ni su incapacidad.

El art. 44 de la Ley 18.387 establece que la declaración del concurso, no implica el cese o clausura de la actividad del deudor, salvo que el Juez disponga lo contrario.

La prioridad en la regulación concursal, no es la ejecución sino la reorganización de la “empresa en crisis”. En la LC, se propicia la continuación de la actividad del deudor, con lo cual se facilita la posibilidad de acuerdos con acreedores.

Se ha entendido que, aun cuando el concursado fuera responsable de la crisis de su empresa, es él quien está en mejores condiciones para continuar con su explotación, sin perjuicio de limitar su actuación. La intervención directa del deudor será especialmente apropiada si se trata de reactivar la empresa.

Sin perjuicio de ello, la LC acota sus facultades.

La Ley distingue entre proceso voluntario, solicitado por el deudor y el proceso necesario, solicitado por sus acreedores (art. 45).

En el concurso necesario se designa un síndico y en el necesario, un interventor

* Concurso necesario

Cuando el concurso es necesario se suspende la legitimación del concursado para disponer y obligar a la masa del concurso y el síndico designado estará a cargo  de la administración y disposición de sus bienes. Se puede continuar la actividad civil o comercial del concursado pero estará a cargo del síndico.

Advertimos que este régimen ha de tener dificultades de aplicación. El síndico será quien continúe el giro del deudor concursado. Será difícil para el síndico – abogado o contador – manejar una empresa comercial o industrial o agropecuaria, puesto que no está preparado para ello.

* Concurso voluntario

Cuando el concurso es voluntario se suspende la legitimación del deudor pero solo para el caso de que el activo no sea suficiente para satisfacer el activo.  Si no se configura esta situación, no se suspende la legitimación pero se establecen limitaciones a la legitimación del concursado.

De manera que se manejan dos figuras: la suspensión de la legitimación y la limitación de la legitimación.

El art. 47 establece el alcance de la limitación de la legitimación en el concurso voluntario. Para algunos actos el concursado necesitará la autorización previa del interventor y, para otros, quedará sometido a su contralor.

Se requiere autorización para los siguientes actos: contraer, modificar o extinguir obligaciones; conferir, modificar o revocar poderes; y cualquier acto jurídico relativo a bienes de la masa activa. Destacamos que se limita la legitimación pero sólo respecto a los bienes de la masa activa, esto es, al conjunto de bienes que serán objeto de la ejecución concursal. El concursado no tiene límites para disponer de los bienes no comprendidos en la masa activa, como, por ejemplo, los bienes inembargables.

Se impone el contralor para realizar las operaciones ordinarias de su giro. El concursado ha de continuar con la actividad profesional que realizaba y puede realizar las operaciones ordinarias pero sometido al contralor del interventor.

En el art. 47 se establece una relación de actos que no se consideran operaciones ordinarias del giro: los actos relativos a bienes de uso registrables; la venta o el arrendamiento del establecimiento comercial; y la emisión de obligaciones negociables.

El inc. 3 del art. 47 establece la sanción para los actos realizados sin la autorización previa del interventor, cuando ella es requerida. Se dispone que serán ineficaces pero sólo frente a la masa.

La Ley no establece la sanción para los actos realizados por el concursado cuando ha sido suspendida su legitimación. Entendemos que se aplicará el régimen general de nuestro Derecho. Lo hecho contra normas prohibitivas es nulo.

La nulidad afecta los actos realizados, independientemente de la buena o mala fe de quien contrató con el concursado.

El art. 1.565 del CC establece:

“La nulidad pronunciada por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada da a las partes derecho para ser repuestas al mismo estado en que se hallarían, si no hubiese existido el acto o contrato nulo, con tal que la nulidad no sea por lo ilícito del objeto o de la causa del contrato, en cuyo caso no puede repetirse lo que se ha dado o pagado a sabiendas.

La nulidad judicialmente declarada da también acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales.”

C. Situaciones especiales relacionadas con el menor

Antes de la Ley 16.179, se llamaba “menor comerciante” al menor de 21 pero mayor de 18, que pretendía ejercer el comercio. Como la mayoría de edad se adquiría a los 21 años, en principio, una persona de 18 años no podía ser comerciante. Para poder comerciar tenía que solicitar su habilitación o emancipación.

Ahora, como la mayoría de edad se adquiere a los 18 años, la figura del menor comerciante del CCom. Subsisten, no obstante, algunas particularidades en cuanto a la situación del menor que es comerciante de hecho y de quien hereda un establecimiento comercial o una cuota social.

1. Menor que hereda un establecimiento comercial

El menor no puede iniciar una actividad mercantil pero puede heredar un establecimiento comercial o industrial. En dicho caso se pueden plantear las siguientes hipótesis, reguladas sólo por el CC.

a. Menor sometido a tutela que hereda un establecimiento comercial

Los menores huérfanos de padre y madre o cuyos padres hayan perdido la patria potestad, deben quedar sujetos a tutela (art. 313 C.C.). El tutor es el encargado de administrar los bienes del menor (art. 384 C.C.).

Si el menor hubiese heredado algún establecimiento comercial o industrial, el Juez de la tutela decidirá si ha de continuar o no, tomando en consideración las circunstancias del caso y oyendo al tutor y al Ministerio Público (art. 409 C.C.). Si el Juez resuelve que el establecimiento continúe, autorizará al tutor para que, por sí o por los agentes de que se sirva bajo su responsabilidad, dirija las operaciones y trabajos, haga pagos y todos los demás actos de un mandatario con libre administración (art. 410 C.C.). El inciso 2 del artículo 410 agrega:

“Pero si hubiese de cesar el establecimiento, el juez autorizará al tutor para enajenarlo en venta pública o privada, después de tasada o regulada su importancia; y mientras no fuese posible venderlo, para proceder como el tutor lo encontrase ser menos perjudicial al menor”.

Advertimos que el Derecho civil autoriza al tutor a continuar una explotación comercial heredada pero no lo autoriza a iniciar una actividad comercial nueva. La diferencia se justifica porque comenzar una actividad comercial importa exponer el patrimonio del incapaz a todas las alternativas e incertidumbres propias de toda especulación que se inicia. En cambio, no se asumen iguales riesgos con la continuación de la explotación de un establecimiento que ya funciona, organizado, con clientela, cuyo rendimiento y resultado se conoce (art. 394 C.C.). El Juez ha de analizar y apreciar las condiciones y circunstancias en que se encuentra el establecimiento antes de conceder su autorización.

b. Menor sujeto a patria potestad que hereda un establecimiento comercial

Esta situación no ha sido objeto de previsiones especiales. Las disposiciones sobre tutela no le son aplicables pues están en pugna con el régimen general sobre facultades de los padres en ejercicio de la patria potestad.

El régimen general es que los padres tienen el usufructo y la administración de los bienes de sus hijos menores (art. 266 y 267 C.C.). Pueden enajenarlos salvo algunas excepciones (art. 271 C.C.). Bajo este régimen general, no hay duda de que los padres pueden resolver, por sí solos, sobre la continuación de la explotación de un establecimiento comercial.

2. El menor comerciante de hecho

El inciso 4 del artículo 267 del Código civil, establece que el hijo tendrá la administración del peculio profesional o industrial.

Se plantea, entonces, la posibilidad de que un menor de 18 años, de hecho, ejerza el comercio. Nos preguntamos si se convierte entonces en un comerciante, sujeto al estatuto del comerciante, a sus cargas y obligaciones, pudiendo ser incluso llevado a la quiebra.

Entendemos que no. El menor de 18 años no tiene capacidad para ser comerciante y la capacidad es un elemento de la definición del artículo 1 del Código de comercio. De modo que no le es aplicable el estatuto del comerciante, con toda sus consecuencias.

En cuanto a los actos de comercio aislados que el menor realice, se podrá  alegar su nulidad de acuerdo con el régimen general de las nulidades provocadas por los actos de los incapaces en el Código civil. La nulidad sólo puede ser invocada por los representantes del menor o por éste cuando llegue a la mayoría de edad, pero no por los terceros que contrataron con él, con las salvedades establecidas en el artículo 30 del Código de comercio.

II. La mujer comerciante


 


El Código de comercio regula el tema de la mujer comerciante en el capítulo titulado "de la capacidad legal para ejercer el comercio", lo cual es ya, de por sí, bastante sugestivo. Luego, en sus artículos 12 al 22 dispone unas normas bastante particulares[5][4]. Ninguna de estas normas fue derogada expresamente. No obstante, se considera que la Ley 10.783 de 1946, Ley de Derechos Civiles de la Mujer, las derogó tácitamente[6][5]. Por lo tanto, la mujer tendría igual capacidad civil que el hombre. La mujer tiene plena capacidad para ejercer actos de comercio y la mujer puede ser comerciante. La mujer que ejerce el comercio está en la misma situación que el hombre.

En definitiva, la mujer soltera, viuda o divorciada siempre fue considerada en términos de igualdad con el hombre por el Código de comercio (art. 12) [7][6]. A partir de la Ley 10.783, la mujer casada, también, pudo ejercer el comercio, sin que fuese necesaria la autorización del marido[8][7].

A. Normas derogadas tácitamente por la Ley 10.783

En el Código de comercio aparecen una serie de disposiciones que imponían la autorización del marido para el ejercicio del comercio. Ninguna de estas normas fue derogada expresamente. No obstante, se considera que la Ley 10.783 de 1946, Ley de Derechos Civiles de la Mujer, las derogó tácitamente.

A partir de la Ley 10.783, la mujer casada, también, puede ejercer el comercio sin que sea necesaria la autorización del marido. Por lo tanto, la mujer tiene igual capacidad civil que el hombre. La mujer tiene plena capacidad para ejercer actos de comercio y la mujer puede ser comerciante. La mujer que ejerce el comercio está  en la misma situación que el hombre.

A continuación transcribimos esas normas.

El artículo 15 establece:

“El matrimonio de la mujer comerciante, no altera sus derechos y obligaciones relativamente al comercio y actos del gerente o factor.

Se presume autorizada por el marido, mientras éste no manifestare lo contrario por circular dirigida a las personas con quienes ella tuviera relaciones comerciales – inscripta en el Registro Nacional de Comercio respectivo y publicada en los periódicos del lugar.” (énfasis nuestro).

El artículo 16 dispone:

“La mujer casada mayor de 18 años puede ejercer el comercio, teniendo autorización del marido, dada en escritura pública debidamente registrada, o estando legítimamente separada por sentencia de divorcio perpetuo.” (énfasis nuestro).

Artículo 19:

“La autorización puede ser tácita, cuando la mujer ejerce el comercio a vista y paciencia del marido.” (énfasis nuestro).

Artículo 20:

“La mujer no puede ser autorizada por los Jueces para ejecutar actos de comercio, contra la voluntad de su marido.” (énfasis nuestro).

Artículo 22:

"La autorización del marido para ejercer actos de comercio, sólo comprende los que sean de ese género.

La mujer autorizada para comerciar no puede presentarse en juicio, ni aun por los hechos o contratos relativos a su comercio, sin la venia expresa del marido, o la judicial en su defecto.” (énfasis nuestro).

B. Situaciones especiales

1. La mujer corredora

La prohibición de ser corredor establecida en el artículo 89 del Código de comercio, tiene un origen histórico, basada en que se entendía que era un oficio inadecuado para una mujer. No se trataba de un problema de capacidad pues, también, regía para la mujer soltera. Mezzera sostiene que esa prohibición está derogada por la Ley de 1946. Puede entenderse que la Ley de 1946 ha consagrado en el artículo 1 que la mujer y el hombre tienen igual capacidad civil, pero el contenido del artículo 89 es ajeno a un problema de capacidad, pues contiene una prohibición.

2. La mujer rematadora

En el régimen del Código de comercio, la mujer no podía ser rematador pero la Ley vigente que da el estatuto del rematador no mantiene esa prohibición.

3. La sociedad entre cónyuges

Se discute si la mujer puede contratar sociedad comercial con su marido, pero esta discusión la analizaremos al estudiar sociedades.

La Ley 16.060 no contiene previsiones especiales respecto a la contratación de una sociedad comercial entre cónyuges.

a. Posición contraria a la celebración de sociedad entre cónyuges

La doctrina señala distintos inconvenientes y peligros en la constitución de una sociedad entre cónyuges.

El inconveniente mayor que se plantea es la posible colisión entre el régimen de la sociedad conyugal de bienes y el régimen de la sociedad que se adopte. Por ello, algunos autores sostienen que es admisible la sociedad comercial siempre que los cónyuges estuvieran separados previamente de bienes. Si los cónyuges están separados de bienes, pueden celebrar un contrato de sociedad y no existirá esa superposición señalada precedentemente.

Puede suceder que un cónyuge pretenda perjudicar al otro afectando el régimen legal de gananciales. Por ejemplo: una sociedad en que un cónyuge recibiera un 80 % de las utilidades y el otro sólo el 20 %. Podría sostenerse que no hay mayor peligro porque las ganancias de la sociedad serán siempre gananciales y pertenecen a los cónyuges por mitades, aunque los aportes sean disímiles o se pacten porcentajes de distribución de utilidades no parejas. Sin embargo, como cada cónyuge administra sus gananciales, la diferencia igual se ha de dar. Mientras dure la sociedad conyugal y la sociedad comercial, uno de los cónyuges puede recibir y administrar las utilidades que se le atribuyen, que puede ser de mayor proporción que la atribuida al otro.

En el caso del ejemplo, tanto el 80 % como el 20 % serían de todos modos gananciales pero uno de los cónyuges adquiere derecho de administrar y disponer de ese 80 %, beneficiándose respecto al otro, que tiene la administración y disposición de un porcentaje menor.

En segundo lugar, mediante un contrato de sociedad se pueden encubrir donaciones y compraventas entre los cónyuges, prohibidas por el Código civil (arts. 1.657 y 1.675). Otro peligro es que un cónyuge obtenga por esta vía la ganancialización de los bienes propios del otro. También, existe la posibilidad de la influencia de un cónyuge sobre el otro, obligándolo a celebrar contratos de sociedad con los riesgos propios de las actividades mercantiles. Se atenúan tales riesgos, si se trata de una sociedad anónima o de una sociedad de responsabilidad limitada, pero se corre, asimismo, en estos tipos sociales, el peligro de pérdida de los aportes efectuados en un emprendimiento mercantil.

En razón de los inconvenientes señalados se ha sostenido que no es admisible la sociedad entre cónyuges.

b. Posición intermedia

Mezzera Álvarez sostiene que puede celebrarse la sociedad entre cónyuges siempre que no se vulnerara el régimen legal de la sociedad conyugal de bienes. Existiendo ya un régimen legal de sociedad, con este contrato se podría atacar sus bases.

Otros han sostenido que los cónyuges sólo pueden celebrar contratos de sociedad tipificados por la responsabilidad limitada a los aportes, para evitar confusiones que se podrían derivar de la existencia de la sociedad conyugal. Si los cónyuges estuvieran separados de bienes, según esta posición, serían admisibles otras modalidades societarias.

c. Nuestra posición

La Ley no contiene previsiones especiales respecto a la contratación de una sociedad comercial entre cónyuges. Consecuentemente, los cónyuges podrán contratar sociedad comercial porque la Ley no lo prohíbe. El Código Civil sólo prohíbe ciertos contratos entre cónyuges: la donación (artículo 1.657) y la compraventa (art. 1.675).

En cuanto a los inconvenientes antes señalados, debemos señalar que la Ley crea instrumentos. Si por vía de la contratación de sociedad, se encubren donaciones o se pretende ganancializar bienes, se podrá utilizar el instituto de la prescindencia de la personería jurídica (arts. 189 y ss.).

El inconveniente mayor que se plantea la doctrina comercialista es la posible colisión entre el régimen de la sociedad conyugal de bienes y el régimen de la sociedad que se adopte. Nosotros entendemos que los cónyuges – ya unidos por una sociedad legal – pueden celebrar una sociedad comercial, que se superpondría al régimen de la sociedad legal. Sus respectivas participaciones sociales serán bienes gananciales, sometidas al régimen de la sociedad legal.

Si los cónyuges ya se encuentran separados de bienes, podrán celebrar un contrato de sociedad sin que se configure la superposición señalada precedentemente.

Rippe Káiser parece coincidir con nuestro posicionamiento, en cuanto afirma:

No se advierte inconveniente legal para la aplicación de la tesis amplia... Si los cónyuges están separados de bienes, sólo existiría una sociedad contractual que ninguna norma prohíbe ya que no es donación ni compraventa. Si no lo están, tampoco existiría contradicción ya que sus partes sociales seguirían rigiéndose por el régimen de la sociedad legal de bienes. Y si estuviera cometiendo con ello un fraude a la ley el derecho reconoce instrumentos suficientes para superar sus efectos, incluso el novedoso instituto de la prescindencia de la personalidad jurídica...”[9]

III. Clasificación de las incapacidades en el Código de Comercio

Advertimos que hay una norma especial en el Código de Comercio, que merece algunos comentarios.  La norma distingue incapacidad notoria y no notoria y los efectos son distintos a los que el Código civil le atribuye a la incapacidad absoluta y relativa. Se trata del artículo 30 que dice así:

"Son nulos para todos los contrayentes los contratos mercantiles celebrados por personas notoriamente incapaces para comerciar.

Si la incapacidad no fuese notoria, el contrayente que la oculta queda obligado, pero no adquiere derecho para compeler al otro al cumplimiento de las obligaciones que éste contrajere.

Sin embargo, la nulidad de la obligación comercial del menor no comerciante es meramente personal; y no se extiende, por consiguiente, a los demás coobligados”.

A. Posición de MEZZERA ÁLVAREZ

Para Mezzera el artículo 30 estaría parcialmente derogado por el régimen del Código civil en materia de incapacidades. Vigente el Código civil deroga lo que en el Código de comercio sea contradictorio (art. 2.390  C.C.). En consecuencia, los actos de los absolutamente incapaces (menores impúberes, dementes y sordomudos) son absolutamente nulos; la nulidad de los actos del menor púber y del fallido será relativa. La norma del artículo 30 sería sólo aplicable a los prohibidos como el fallido, el corredor, el juez.

Mezzera sostiene que el artículo 30 se refiere a los actos de quienes tienen prohibición de comerciar y no a los actos celebrados por incapaces. Sin embargo, no es estrictamente así, ya que el texto se refiere a incapacidades y en el inciso 3 se menciona expresamente a los menores.

B. Nuestra posición

Nosotros entendemos que el artículo 30 contiene una norma complementaria al régimen general de nulidades del Código civil que - justamente como preveía el artículo 191 que pudiera suceder - modifica las prescripciones del Derecho civil sobre la capacidad de los contrayentes. 

El artículo 30 establece como elemento fundamental para regular en materia de los efectos de la incapacidad sobre las relaciones comerciales, la notoriedad o no de la incapacidad. La apariencia, entonces, determina una alteración en los efectos que, según el  régimen general, se atribuye a la incapacidad. 

Si la incapacidad es notoria, los contratos mercantiles son nulos para todos los contrayentes. El régimen de esta nulidad variará, aplicando las disposiciones civiles, según se califique esta nulidad como absoluta o relativa. Esto es, la incapacidad notoria de un menor impúber, tiene como consecuencia la nulidad absoluta.

Si la incapacidad no fuere notoria, la solución depende de la conducta que, al respecto, adopten los contrayentes. El que oculta la incapacidad queda obligado pero no adquiere derecho para compeler al otro al cumplimiento de las obligaciones que hubiere contraído. 

Viendo el mismo tema desde otro punto de vista, si la nulidad absoluta es, además, notoria, de acuerdo con el artículo 30 del Código de comercio, ninguno de los contrayentes queda obligado ni se genera derecho alguno a favor de cualquiera de ellos. La nulidad se extiende a los coobligados.

Es un poco difícil pensar en una hipótesis de incapacidad absoluta que no sea notoria. Tal vez sea el caso del demente con intervalos lúcidos. Si el demente ocultó su incapacidad, queda obligado por el acto celebrado pero no podría exigir al co-contratante el cumplimiento de la obligación que hubiere contraído. El artículo 30 operaría como una excepción a los artículos 1.279 y 1.570 del Código civil.

Si además de relativa, la nulidad es notoria, ninguno de los contrayentes queda obligado. Si la nulidad relativa no es notoria, quien la ocultó queda igualmente obligado, a pesar de la nulidad que afecta al acto (art. 30 C.Com.).  

Adviértase que en el artículo 1.563 del Código civil existe una disposición similar a la que aquí analizamos:

"Si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato ni él ni sus herederos o cesionarios podrán alegar la nulidad.

Con todo, la aserción de mayor edad o de no existir la causa de incapacidad, no inhabilitará al incapaz para obtener el pronunciamiento de nulidad".

En el régimen del artículo 1.563 del Código civil, el incapaz no puede alegar su incapacidad si hubo dolo de su parte para inducir al otro contratante. El artículo 30, inciso 2, del Código de comercio contiene un matiz diferencial: el incapaz queda obligado si ocultó su incapacidad cuando ella no es notoria. Esto es: si la incapacidad hubiere sido notoria, aunque el contrayente la hubiere ocultado, igualmente puede invocar la nulidad del contrato mercantil.

El artículo 1.563 no hace alusión alguna a la notoriedad de la incapacidad. El único elemento que considera es el dolo.






[9][8] El régimen de la sociedad conyugal se analizará con más detalles cuando se realice su estudio comparativo con la regulación de las sociedades comerciales.

[9] Rippe Káiser, Sociedades Comerciales, p. 44.

 

Sujetos de relaciones mercantiles no comerciantes

I. Personas físicas no comerciantes

Las personas físicas no comerciantes pueden realizar actos de comercio. Por ejemplo: un particular puede aprovechar una oportunidad que se le presenta de comprar un bien a un precio bajo y lo hace con el propósito de venderlo a mejor precio; un particular utiliza cheques para sus pagos corrientes; una persona se constituye en fiador de un comerciante que obtuvo un préstamo comercial.

En todos esos casos, existen negocios jurídicos mercantiles; pero quien los realiza no es comerciante ni se convierte, por ello, en comerciante[10][1]. No deviene comerciante, porque para serlo se requiere la concurrencia de otros requisitos, que no se darían en los ejemplos dados, pues ellos configuran actos aislados que no constituyen el medio de vida de quien los realiza.

Respecto a estos actos de comercio, realizados por no comerciantes,  corresponde aplicar el artículo 6 que dice así: “Los que verifican accidentalmente algún acto de comercio no son considerados comerciantes. Sin embargo, quedan sujetos, en cuanto a las controversias que ocurran sobre dichas operaciones, a las leyes y jurisdicción del comercio”.

Con otras palabras, quien realiza un acto aislado de comercio, por ello, no queda sujeto al estatuto del comerciante, pero debe someterse al Derecho Comercial en todo lo concerniente a ese acto. Aun cuando esas personas no son comerciantes, los actos comerciales que ellas realicen quedan disciplinados por la Ley comercial. En los ejemplos dados: la compraventa, el cheque y la fianza, se regirán por las disposiciones comerciales que los regulan.

Quien realiza un acto aislado de comercio, por ello, no queda sujeto al estatuto del comerciante. No se les aplica, por ejemplo, el régimen de prohibiciones estatuido para la persona física comerciante. Por lo tanto, un juez a quien se le prohíbe ser comerciante, puede, no obstante, celebrar un acto de comercio aislado.

II. Personas jurídicas no comerciantes

Las personas jurídicas no comerciantes pueden ser sujetos de relaciones mercantiles del mismo modo que las personas físicas no comerciantes. Entre estas personas jurídicas hay que distinguir dos grupos:

A. Personas jurídicas de Derecho Privado

Las asociaciones constituyen un buen ejemplo de personas jurídicas de Derecho Privado. Una asociación deportiva o de beneficencia, puede realizar actos de comercio aislados como: operaciones de banco, libramiento de cheques, etcétera.

No son comerciantes las asociaciones ni las sociedades civiles. Las asociaciones, por definición, persiguen una finalidad extraeconómica, por lo cual no pueden dedicarse al comercio. Las sociedades civiles, en realidad, ni siquiera son personas jurídicas. Sólo un tipo de sociedad civil es persona jurídica, las de propiedad horizontal pero, en razón de la especificidad de su objeto, tampoco son comerciantes (Leyes  14.804 y 15.460). Por otra parte, las sociedades civiles tienen, por definición, un objeto que puede ser económico, pero nunca comercial. Asimismo, las fundaciones reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, son personas jurídicas pero carecen, por disposición legal, del propósito de lucro (Ley 17.163). Sin perjuicio de ello, todas estas entidades pueden celebrar actos aislados de comercio.

B. Personas jurídicas de Derecho Público

Son personas jurídicas de Derecho Público las siguientes: el Estado, el Municipio, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados.

Los organismos públicos pueden celebrar actos comerciales; por lo tanto, pueden ser sujetos de relaciones mercantiles. Más aún, no sólo realizan actos de comercio aislados sino que, algunos de ellos, explotan actividades comerciales en forma organizada.

En términos generales, no corresponde al Estado ejercitar actividades comerciales o industriales. Tales actividades, son contrarias a sus fines esenciales que consisten en proteger las actividades privadas y no absorberlas[11][2]. No obstante lo expuesto, el Estado realiza actividades de índole comercial o industrial movido por la necesidad de explotar una actividad en beneficio del interés general.

La participación del Estado en la actividad comercial la realiza a través de los entes autónomos y los servicios descentralizados. Los entes autónomos y los servicios descentralizados son personas jurídicas de Derecho Público, que administran un patrimonio propio, a los efectos de prestar servicios en el ámbito industrial y comercial (arts. 185-201). Estos servicios pueden ser prestados en régimen de monopolio[12][3] o en concurrencia con los empresarios particulares[13][4].

En cuanto estas hipótesis en que el Estado ejerce actividad comercial se plantea el problema de si en razón de ello, el Estado o el Ente Autónomo adquiere calidad de comerciante. Se sostiene que el Estado no es comerciante, porque utiliza el comercio como medio para obtener una utilidad pública. No encuadra así su actividad en la definición del artículo 1 del Código de Comercio que supone el ejercicio de actos de comercio como profesión, esto es, como medio de vida. El Estado no hace su profesión  del comercio[14][5].

La actividad realizada por el Estado, en los casos y formas señaladas, será comercial y quedará sometida al Derecho Comercial, pero el Estado no está sujeto al estatuto del comerciante. Así por ejemplo, no se le impone la obligación de llevar su contabilidad en los libros de comercio previstos en  el Código de Comercio – aunque debe llevar contabilidad  con exigencias formales dictadas al efecto – y no está sujeto a los procedimientos de la quiebra, etcétera[15][6].

Advertimos, además, que la capacidad del Estado se rige por normas de Derecho Público que establecen sus limitaciones y los requisitos formales y sustanciales para la celebración de dichos actos. Además, su capacidad está limitada al objeto que se le asigne (art. 190 de la Constitución).

Hay organismos creados por Ley, como la Corporación Nacional para el Desarrollo, que pueden realizar actividades reputadas como comerciales. Se trata de una persona jurídica de Derecho Público no Estatal. Se formó con aportes de capital del Estado y del Banco de la República Oriental del Uruguay pero tiene aptitud para recibir, además, capitales privados. Puede participar en actividades comerciales privadas y efectivamente lo ha hecho.

C. Sociedades de economía mixta

Finalmente, cabe mencionar que, en algunos casos, la actividad comercial se realiza por sociedades de economía mixta, esto es sociedades creadas con capitales estatales y privados. Damos como ejemplo,  P.L.U.N.A. S.A.[16][7]. Para determinar si estas personas son comerciantes, convendría distinguir según su origen (art. 188 de la Constitución). Si tienen su origen en la participación del Estado en empresas constituidas con capitales privados, entendemos que son comerciantes. Si se originan por la admisión de capitales privados en la constitución o ampliación del patrimonio de entes autónomos o servicios descentralizados, el ente conserva su carácter público. Tratándose de un ente estatal, queda sometido al estatuto de Derecho Público que le establecen la Constitución y las normas de Derecho Administrativo.

No deben confundirse las empresas estatales con las entidades de Derecho Privado que explotan ciertos servicios públicos, en razón de concesiones del Estado. Esas entidades privadas, al realizar la explotación, lo hacen con el fin de obtener recursos para su subsistencia y no sólo con el propósito del bienestar social; de ahí su diferencia con la explotación estatal. Los titulares de estas empresas concesionarias son comerciantes. Corresponde  agregar que las relaciones de las entidades privadas concesionarias, con el poder otorgante de la concesión, se rigen por el Derecho Administrativo; pero la constitución de esas entidades, su funcionamiento y sus relaciones con los particulares, se rigen por el Derecho Privado.

La Constitución dispone algunas normas sobre concesión de servicios públicos. La concesión puede ser otorgada tanto por el Estado como por los Gobiernos Departamentales (art. 51). A nivel departamental, la concesión la realiza el órgano legislativo comunal, a propuesta del intendente (art. 273, n. 8). Asimismo, la homologación de las tarifas la efectúa la junta, a propuesta del intendente. A nivel nacional, el órgano asesor del Estado para la fijación de tarifas públicas es la Ofician de Planeamiento y Presupuesto (Decreto 96/985)[17][8].

La Ley 16.211 de 1.991, reestructuró el régimen de los servicios públicos, permitiendo al Poder Ejecutivo la concesión u otorgamiento de permisos para la ejecución de servicios públicos nacionales a su cargo. En caso de que la prestación esté a cargo de un ente autónomo o servicio descentralizado, el directorio o director general podrá otorgar la concesión, con aprobación del Poder Ejecutivo.


¿Es compatible la régimen establecido por el Código de Comercio para las incapacidades, con las disposiciones que contiene el Código Civil o fue derogado por este último?

La doctrina coincide en que, en principio, la capacidad comercial tiene una regulación idéntica a la capacidad civil . Esta conclusión se desprende fácilmente de lo dispuesto por los artículos 8 y 191 del Código de Comercio.

Sin embargo, MEZZERA ÁLVAREZ considera que el artículo 30 del Código de Comercio no es compatible con el régimen general que establece el Código Civil en materia de incapacidad. Según este autor, el artículo 30 sólo es aplicable en aquellas situaciones en que la actividad comercial es ejercida por personas a quienes les está prohibido el ejercicio del comercio (MEZZERA ÁLVAREZ, Curso de Derecho Comercial, t. I, p. 117-123).

En nuestra opinión, lo dispuesto en el artículo 30 del Código de Comercio es conciliable con el régimen establecido en el Código Civil, de la forma en que se expone a continuación.

* Incapacidad absoluta

Son incapaces absolutos los impúberes, los dementes y los sordomudos. Sus actos no producen ni siquiera obligaciones naturales y no admiten garantía (art. 1.279 C.C.).
Son menores impúberes los varones menores de 14 años y las mujeres menores de 12 años (art.
91 C.C.).
La nulidad absoluta puede ser declarada por el juez de oficio, a pedido del Ministerio Público o a pedido de parte interesada. No se subsana ni por ratificación de las partes ni por transcurso del tiempo menor a 30 años (art.
1.561 C.C.).
Si la nulidad absoluta es, además, notoria, de acuerdo con el artículo 30 del Código de Comercio, ninguno de los contrayentes queda obligado ni se genera derecho alguno a favor de cualquiera de ellos. La nulidad se extiende a los coobligados.
Es un poco difícil pensar en una hipótesis de incapacidad absoluta que no sea notoria. Tal vez sea el caso del demente con intervalos lúcidos. No obstante, aun en este caso no vemos impedimento para conciliar el régimen comercial con el civil: la nulidad del acto celebrado podrá declararse inclusive de oficio y es insubsanable. A pesar de esto, el contrayente que ocultó la nulidad queda obligado por el acto celebrado.

* Incapacidad relativa

Son incapaces relativos los menores adultos que se hallen bajo patria potestad y los comerciantes fallidos. Los actos de estas personas pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por la leyes (art. 1.280 C.C.).
Puede ser que los menores adultos no se hallen bajo la patria potestad porque esta se acabó o porque los padres la perdieron. La patria potestad se acaba por la muerte de los padres, por la mayor edad de los hijos y por el matrimonio de los hijos (art.
280 C.C.). La patria potestad puede perderse de pleno derecho en los casos previstos por el artículo 284 del Código Civil y a instancia de parte en los casos previstos en el art. 285 C.C...
En virtud de la modificación del artículo 280 del Código Civil dispuesta por la Ley 16.719, la mayoría de edad se adquiere a los 18 años.
Los menores huérfanos de padre y madre o cuyos padres hayan perdido la patria potestad, deben quedar sujetos a tutela (art.
313 C.C.). El tutor es el encargado de administrar los bienes del menor (art. 384 C.C.). Si el menor hubiese heredado algún establecimiento comercial o industrial, el juez de la tutela decidirá si ha de continuar o no, tomando en consideración las circunstancias del caso y oyendo al tutor y al Ministerio Público (art. 409 C.C.). Si el juez resolviese que el establecimiento continúe, autorizará al tutor para que por sí o por los agentes de que se sirva bajo su responsabilidad, dirija las operaciones y trabajos, haga pagos y todos los demás actos de un mandatario, con libre administración (art. 410 C.C.).
La nulidad relativa requiere declaración judicial a instancia de parte. Es subsanable por el lapso de tiempo o la ratificación de las partes (art. 1.562).
Si la nulidad relativa es además notoria, ninguno de los contrayentes queda obligado. Si la nulidad relativa no es notoria, quien la ocultó queda igualmente obligado, a pesar de la nulidad que afecta al acto (art.
30 C.Com.).
La nulidad provocada por la minoridad es meramente personal. No se extiende a los demás coobligados (art. 30, inc.
3, C.Com.).

 ¿Puede ser comerciante el menor púber casado?

El capítulo II del primer título del Código de Comercio está dedicado al tema de la capacidad legal para ejercer el comercio. Según este capítulo serían incapaces para ejercer el comercio quienes no tienen la libre administración de sus bienes ni pueden obligarse contractualmente (art. 8) y aquéllos a los que expresamente se prohibe comerciar (arts. 27-29).

El Código de Comercio no establece por sí mismo quienes no tienen la libre administración de sus bienes ni pueden obligarse contractualmente sino que remite, respecto de este tema, a las "leyes comunes". Con la expresión "leyes comunes" el Código de Comercio se refiere al Código Civil (C.C.).

Según el Código Civil pueden contratar todas las personas que no estuviesen declaradas incapaces por ley (art. 1.278). A continuación, el Código Civil declara que existen dos tipos de incapacidades: absolutas y relativas.

Son incapaces absolutos los impúberes, los dementes y los sordomudos. Sus actos no producen ni siquiera obligaciones naturales y no admiten garantía (art. 1.279 C.C.). Son menores impúberes los varones menores de 14 años y las mujeres menores de 12 años (art. 91 C.C.).

Son incapaces relativos los menores adultos que se hallen bajo patria potestad y los comerciantes fallidos. Los actos de estas personas pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por la leyes (art. 1.280 C.C.).

Puede ser que los menores adultos no se hallen bajo la patria potestad porque esta se acabó o porque los padres la perdieron. La patria potestad se acaba por la muerte de los padres, por la mayor edad de los hijos y por el matrimonio de los hijos (art. 280 C.C.). En virtud de la modificación del art. 280 Código Civil dispuesta por la Ley 16.179, la mayoría de edad se adquiere a los 18 años.

Los menores huérfanos de padre y madre o cuyos padres hayan perdido la patria potestad, deben quedar sujetos a tutela (art. 313 C.C.). El tutor es el encargado de administrar los bienes del menor (art. 384 C.C.). Si el menor hubiese heredado algún establecimiento comercial o industrial, el juez de la tutela decidirá si ha de continuar o no, tomando en consideración las circunstancias del caso y oyendo al tutor y al Ministerio Público (art. 409 C.C.). Si el juez resolviese que el establecimiento continúe, autorizará al tutor para que por sí o por los agentes de que se sirva bajo su responsabilidad, dirija las operaciones y trabajos, haga pagos y todos los demás actos de un mandatario, con libre administración (art. 410 C.C.).

Si el menor púber no se encuentra bajo patria potestad ni bajo tutela, deja de ser incapaz relativo; pero no adquiere capacidad plena, sino con restricciones. En efecto, el art. 283 del Código Civil establece que el matrimonio de menores de 18 años produce el efecto de adquirir el poder de ejercer todos los actos de la vida civil, excepto los que el Código prohibe a los menores habilitados de edad. De manera que el efecto del matrimonio del menor de 18 años se circunscribe al ámbito civil. Será capaz pero con limitaciones, esto es, no tiene la libre administración de sus bienes. En consecuencia, no cumple con la exigencia del art. 8 del Código de Comercio y no puede ser comerciante.

El art. 9 del Código de Comercio admitía que el mayor de 18 años pudiera ejercer el comercio cuando se daban determinadas condiciones. En el sistema del Código de Comercio, el menor que no alcanzare los 18 años, en ningún caso podía ejercer el comercio, ni aun cuando hubiere quedado emancipado por matrimonio. La exigencia para ser comerciante era de tener como mínimo 18 años y siempre que cumpliera las exigencias legales. Establecida la capacidad para comerciar para las personas con 18 años, el régimen especial de los arts. 9 y siguientes del Código de Comercio quedó derogado, por cuanto ya no tiene sentido.

En resumen, debe entenderse que, en el sistema de nuestro Código de Comercio, el menor de 18 años, en ningún caso puede ser comerciante. La habilitación civil, producida por el matrimonio, tiene efecto solamente en el ámbito civil. En el régimen del Código de Comercio la capacidad para ejercer el comercio la tiene quien tiene la libre administración de sus bienes de acuerdo del Derecho común y en éste, en el régimen civil, el menor púber que contrae matrimonio tiene capacidad para ejercer actos, en la esfera civil pero con restricciones; con lo cual no estaría habilitado para ejercer el comercio según dispone el art. 8.

En el Código de Comercio, partiendo de la base de que la capacidad para administrar se adquiría recién a los 21 años, se establecía un régimen en que se admitía, como excepción, que una persona con 18 años pudiera ejercer el comercio, cumpliendo determinadas condiciones. De ningún modo y en ningún caso, se admitía que una persona menor de 18 años pudiera ejercer el comercio.

¿Cómo se prueba el ejercicio de actos de comercio?


El artículo 39 del Código creó una presunción absoluta de la calidad de comerciante. Quien estuviese inscripto en la matrícula era considerado comerciante sin que un tercero pudiese alegar que no lo fuera. Bastaría, entonces, con la matriculación para probar la calidad de comerciante.

Si se considera que la matrícula quedó derogada por la Ley de Registros, el comerciante no podrá recurrir a este medio de prueba. La prueba del ejercicio de actos de comercio de cuenta propia y como profesión habitual queda reducida a una cuestión de hecho. Ante cada caso concreto, quién alegue ser comerciante o quien pretenda que otro lo sea debe probarlo. En definitiva la prueba versará sobre la realización de actos de comercio de cuenta propia y haciendo de ello una profesión habitual.

Para probar este hecho, el ordenamiento jurídico proporciona diferentes medios:

1. Prueba testimonial

Puede recurrirse a testigos que declaren que la persona tiene un comercio abierto y vende mercaderías al público por ejemplo. 

2. Prueba documental

La prueba documental por excelencia es la factura con el membrete del comerciante.

3. Prueba pericial

Las pericias contables pueden probar que una persona ha comprado mercaderías a un mayorista y que ellas excedían a las necesarias para su consumo. Es importante que ello haya sucedido por varios años.

4. Prueba por informe

Se puede, también, solicitar a los organismos del Estado (B.P.S., D.G.I.) que informen si la persona está inscripta en los organismos de recaudación de tributos y de seguridad social como contribuyentes o como agentes de retención de tributos.

 

 

 

 

 



[1][1] MEZZERA ÁLVAREZ, Curso de Derecho Comercial, t. 1. Generalidades, El comerciante. 7ª ed., 1.997, p. 107.
[2][1] Pérez Fontana, Manual de Derecho Comercial, t. 1, p. 76 (1995).
 
[3][1] Ejemplo de actividad empresarial otorgada en concesión por el Estado es el transporte de pasajeros. A nivel departamental, la concesión le corresponde a la intendencia de cada departamento. Con respecto al transporte interdepartamental e internacional, la concesión la otorga el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
[4][1] La situación del fallido la analizaremos más adelante, al estudiar las prohibiciones.
La mujer autorizada para comerciar no puede presentarse en juicio, ni aun por los hechos o contratos relativos a su comercio, sin la venia expresa del marido, o la judicial en su defecto".
[6][5] Dicen Rippe Káiser, Bugallo Montaño, Longone y MILLER (AA.VV., Instituciones de Derecho Comercial Uruguayo, p. 50):
"El régimen de la capacidad de la mujer casada fue profundamente modificado por la ley 10.783 del 8 de setiembre de 1946, ley de Derechos Civiles de la Mujer, que derogó la mayor parte de los preceptos establecidos por el Código de Comercio al respecto. El principio rector contenido en la mencionada ley es el de la igualdad entre la capacidad del hombre y la mujer, trayendo, por ende como consecuencia la supresión de la potestad marital en todos sus aspectos.".
La restitución en caso de lesión no era beneficio de la mujer en general, en nuestro Derecho.
De acuerdo al régimen del Código Comercial la mujer también podía ser comerciante si estaba separada por sentencia de divorcio perpetuo. Esta terminología no está en nuestro Código Civil. Viene del Código Civil francés. En el régimen francés había dos tipos de divorcio: la disolución de matrimonio – divorcio perpetuo; y la suspensión de la vida común entre los cónyuges dejando subsistente el vínculo matrimonial.
 
[10][1] FONTANARROSA, op. cit., § 179.
[11][2] FONTANARROSA, op. cit., § 104.
[12][3] Los monopolios deben ser concedidos por ley (art. 85, n. 17., Constitución.). En régimen de monopolio se prestan los servicios siguientes: el servicio de transmisiones eléctricas es prestado por la Administración de Usinas y Transmisiones Eléctricas (U.T.E.), creada por Ley 4.273 de 1912, regulada por el Decreto Ley 15.031 de 1980 y, actualmente, por la Ley 16.832 sobre el nuevo marco regulatorio legal para el sistema eléctrico nacional; el servicio de telecomunicaciones es prestado por la Administración Nacional de Telecomunicaciones (A.N.T.E.L.), Decreto Ley 14.245 de 1974; el servicio de agua potable y alcantarillado es prestado por la Administración de Obras Sanitarias del Estado (O.S.E.), creada por Ley 11.907 de 1952; la importación y refinación de petróleo crudo y sus derivados, y la importación y exportación de carburantes líquidos, semilíquidos y gaseosos y alcoholes, corresponde a la Administración nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (A.N.C.A.P.), según Ley 8.764 de 1931. El monopolio para la explotación del alcohol fue derogado por Ley 16.753 de 1996 (Ver RIPPE; BUGALLO; LONGONE, & MILLER. Instituciones de Derecho Comercial Uruguayo, p. 12-14).
[13][4] En concurrencia con los particulares, el Estado comercializa combustibles (A.N.C.A.P.); explota radiemisoras y un canal de televisión (S.O.D.R.E.); participa en el transporte de correspondencia, encomiendas y paquetes (Administración Nacional de Correos); produce seguros (Banco de Seguros), aunque algunos todavía en régimen de monopolio; opera bancariamente  (Banco de la República Oriental del Uruguay y Banco Hipotecario). El Banco Hipotecario dispone, sin embargo, de la exclusividad en la emisión de títulos hipotecarios con garantía de terceros).
[14][5] FONTANARROSA, op. cit., § 180. En el mismo sentido SIBURU y FERNÁNDEZ.
[15][6] El Código de Comercio italiano de 1882, artículo 7, disponía que el Estado, las Provincias y las Comunas no podrán adquirir la calidad de comerciante; pero pueden realizar actos de comercio y por éstos quedan sujetos a las leyes  usos mercantiles. En Francia, las empresas del Estado, deben inscribirse en el Registro Público de Comercio por disposición del artículo 48 del Código de Comercio, según redacción dada por Decreto de 9.8.1953. En Alemania, la inscripción en el Registro Nacional de Comercio es facultativa para el Estado.
[16][7] Las sociedades de economía mixta pueden ser originadas de dos formas: por la admisión de capitales privados en la constitución o ampliación del patrimonio de entes autónomos o servicios descentralizados; o por la participación del Estado en empresas constituidas con capitales privados (art. 188 de la Constitución). La representación de los capitales particulares en los consejos o directorios nunca puede ser superior a la del Estado por disposición constitucional (art. 188, inc. 2).
[17][8] Ejemplo de actividad empresarial otorgada en concesión por el Estado es el transporte de pasajeros. A nivel departamental, la concesión le corresponde a la intendencia de cada departamento. Con respecto al transporte interdepartamental e internacional, la concesión la otorga el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Transporte y Obras Públicas

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