ADOPCIÓN PLENA
Ley Nº 18.590 (18 DE SETIEMBRE DE 2009)
MODIFICACIONES EN EL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
A fines de 2009 entró en vigencia un nuevo Código de la
Niñez y la Adolescencia (ley 18.590), con modificaciones sustanciales en los
aspectos referidos a la adopción.
La nueva normativa eliminó las distinciones entre adopción
plena y simple: todas pasaron a ser adopciones plenas. (La legislación anterior
establecía que sólo los matrimonios podían acceder a la adopción plena).
Todas las parejas o individuos adoptantes deberán ser
seleccionados por un equipo técnico del INAU, eliminando cualquier otro
instituto de intermediación.
El INAU presenta a los aspirantes a adoptar al juez de
Familia. El juez sólo puede negar la adopción a los aspirantes propuestos por
motivos fundados, y el INAU presentará otro candidato.
La nueva ley pone especial énfasis en la relación del menor
con su familia biológica, y extrema todas las medidas para que el niño
permanezca en su familia de origen o a cargo de un referente.
Artículo 1°.- Sustitúyense los numerales 9) y 10) del
artículo 27 de la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez
y la Adolescencia), por el siguiente:
"9) En los casos de adopción, el hijo sustituirá su
primer apellido por el del padre adoptante y el segundo apellido por el de la
madre adoptante. De ser adoptado por una sola persona sustituirá solamente uno
de los apellidos, siguiendo las reglas previstas en los numerales precedentes.
Si el adoptado fuese adolescente podrá convenir con el o los
adoptantes por mantener uno o ambos apellidos de nacimiento.
La sentencia que autorice la adopción dispondrá el o los
nombres y apellidos con que será inscripto el adoptado.
Salvo razones fundadas, se conservará al menos uno de los
nombres asignados al niño o niña en la inscripción original de su nacimiento.
Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 36 de la Ley Nº
17.823, de 7 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y la Adolescencia), por
el siguiente:
ARTICULO 36.
(Tenencia por terceros).
1) Cualquier interesado puede solicitar la tenencia de un
niño, niña o adolescente siempre que ello tenga como finalidad el interés
superior de éste.
2) Si la tenencia tuviera como finalidad última la inserción
adoptiva del niño, niña o adolescente, los interesados deberán haber dado
previo cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.
3) El Juez competente en materia de Familia deberá evaluar
el entorno familiar ofrecido por el interesado.
4) La persona que ejerce la tenencia de un niño, niña o adolescente
está obligada a brindarle la protección y cuidados necesarios para su
desarrollo integral.
5) La persona que no se encuentre en condiciones de
proseguir con la tenencia, deberá ponerlo en conocimiento del Juez con
competencia de urgencia en materia de Familia, quien resolverá la situación del
niño, niña o adolescente (artículos 117 y siguientes de este Código)".
Artículo 3°.- Sustitúyense los artículos 132 a 160, parágrafos III al final del
Capítulo XI de la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez
y la Adolescencia), por los siguientes:
III -
Alternativas familiares
ARTICULO 132.
(Medidas provisionales).- El progenitor u otra persona, familiar o no que,
estando a cargo de un niño o niña, decida no continuar con su cuidado, deberá
comunicarlo previamente al Juez con competencia de urgencia en materia de
Familia, de la residencia habitual del niño, niña o adolescente o al Instituto
del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) y en su caso al servicio hospitalario
donde se encuentre el niño o niña.
Quienes reciban un niño o niña de personas que no hayan dado
cumplimiento a la comunicación prevista en el inciso precedente y quienes
tuvieran noticias de ello en el ejercicio de su cargo, empleo, profesión, o en
razón de la institución en la que participan, deberán ponerlo de inmediato en
conocimiento del INAU y del Juez de Familia con competencia de urgencia.
Si tuviere noticia del hecho, el servicio hospitalario lo
comunicará de inmediato al Juez referido y al INAU. Si la noticia fuera
recibida por el Juez, éste lo comunicará de inmediato al INAU a los efectos
previstos en el inciso siguiente.
El INAU tomará las medidas de atención inmediatas y
comunicará la situación al Juez, quien dispondrá en forma urgente las medidas
de protección que correspondan, solicitando informe psicológico y social
respecto a las posibilidades de mantener al niño o niña o adolescente en su
familia de origen. En caso afirmativo, ordenará las medidas de apoyo familiar
que se requieran para asegurar la permanencia de este vínculo filial.
El procedimiento para la adopción de las medidas
provisionales será, en lo pertinente, el establecido en los artículos 311 y
siguientes del Código General del Proceso.
ARTICULO
133.(Separación definitiva).- De no resultar posible mantener al niño, niña o
adolescente en su familia de origen, el Juez con competencia en materia de
Familia hará lugar a su separación de la misma y dispondrá otras formas de
inserción familiar, procurando evitar la institucionalización y prefiriendo
aquellos hogares que le permitan salvaguardar sus vínculos afectivos. A tales
efectos podrá disponer, entre otros, en orden preferencial, la inserción en una
familia para su adopción seleccionada por los equipos competentes del Instituto
del Niño y Adolescente del Uruguay, la inserción en hogares de acogida,
tenencia por terceros (artículo 36) y finalmente la integración a un hogar
institucional que ofrezca garantías para su adecuado desarrollo.
ARTICULO 133.1.
(Procedimiento y competencia de la separación definitiva).- Para determinar si
corresponde decretar la separación definitiva del niño, niña o adolescente de
su familia de origen y su inserción en una familia alternativa con fines de
adopción, se seguirá el proceso extraordinario regulado por el Código General
del Proceso, debiendo en todos los casos designar defensor o curador si
correspondiere y escuchar al niño, niña o adolescente, a sus progenitores y a
las personas que hasta la fecha se han encargado de su cuidado, así como -si
fuera posible- a otros integrantes de su familia hasta el tercer grado de
consanguinidad. Será competente el Juez Letrado de Familia o el Juez Letrado
con competencia en materia de Familia correspondiente a la residencia del niño,
niña o adolescente.
En este mismo proceso se cumplirá con lo previsto en los
artículos 138 y 146 de este Código (Preservación de vínculos personales y
afectivos con la familia de origen y visitas con la familia de origen). La
sentencia que acoja la separación definitiva de la familia de origen, dispondrá
la pérdida de la patria potestad si el niño, niña o adolescente se encontrara
sujeto a la misma.
Los edictos que deban publicarse a fin de efectuar los
emplazamientos que correspondieren serán gratuitos en el Diario Oficial.
ARTICULO 133.2.
(Integración familiar de niños, niñas o adolescentes en tenencia o guarda con
fines de adopción).- Podrá procederse a la integración familiar de un niño o
niña con fines de adopción cuando, en el marco del proceso previsto en el
artículo 132 de este Código, el Juez competente entendiere que se encuentra
acreditada su condición de adoptabilidad, fundándose en que se ha producido la
ruptura o grave deterioro de los vínculos afectivos con sus progenitores y
otros miembros de la familia de origen que eventualmente hubieran podido
encargarse de su cuidado, estar expuesta su salud física, emocional, mental o
espiritual o a la vulneración de sus derechos y la posibilidad de lograr el
establecimiento de nuevos vínculos afectivos adecuados a su situación, logrando
su protección integral.
En estos casos se encargará preceptivamente el cumplimiento
de la resolución judicial de inserción adoptiva de un niño, niña o adolescente
al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a través del equipo
técnico de adopciones previsto en el artículo 158 de este Código, quien deberá
dar estricto cumplimiento al literal D) de la mencionada disposición.
El INAU deberá informar al Tribunal de todas las actuaciones
del equipo técnico, detallando el proceso de decisión y los fundamentos de su
resolución, así como toda circunstancia superviniente hasta la sentencia
definitiva que disponga la adopción (artículo 147).
El Tribunal sólo podrá apartarse de la selección realizada
por el equipo técnico del INAU por motivos especialmente fundados, encomendando
al INAU, a través de su equipo técnico una nueva selección en idénticos
términos y condiciones a las establecidas para el primer caso. El Directorio
del INAU tendrá legitimación activa para apelar la sentencia que no contemple la
sugerencia de su equipo técnico.
Toda forma de selección de familia adoptante que no cumpla
con lo dispuesto en el inciso anterior será nula.
El INAU sólo podrá disponer la integración familiar de
niños, niñas o adolescentes en régimen de tenencia con fines de adopción de
conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.
Prohíbese la entrega en guarda o en tenencia con fines de
adopción mediante escritura pública.
Cuando el Tribunal disponga la entrega de niños o niñas con
fines de adopción, el INAU deberá priorizar los adoptantes que ofrezcan una red
familiar de apoyo que favorezca su adecuada integración.
En caso de existir hermanos en igual condición, deberá
propenderse a su integración familiar en forma conjunta.
Si en cumplimiento de lo dispuesto en el literal E) del
artículo 158 surgiere que la familia seleccionada no es la adecuada para
integrar adoptivamente los niños o niñas que le fueren confiados, el equipo
especializado del INAU deberá poner en conocimiento estos hechos al Juez
competente.
ARTICULO 134.
(Inserción de niños, niñas y adolescentes en hogares adecuados para su
desarrollo).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) deberá
proveer a los niños, niñas o adolescentes hogares adecuados a su desarrollo,
sea dentro de su familia -nuclear o ampliada- o en otros hogares familiares de
acogida o familias con fines de adopción, seleccionadas por el equipo técnico
especializado del INAU cuando estén dadas las condiciones para su adoptabilidad
(artículo 133.2).
Bajo la responsabilidad del Juez, previo asesoramiento del
INAU, los niños y niñas de hasta dos años de edad, no podrán permanecer en
establecimientos de internación institucional por más de cuarenta y cinco días,
salvo que se encontraren residiendo en los mismos con alguno de sus
progenitores o que motivos de salud hagan aconsejable su permanencia en centros
debidamente equipados.
Asimismo, tratándose de niños o niñas mayores de dos años y
de hasta siete años de edad, el plazo máximo de permanencia en establecimientos
de internación institucional será de noventa días, resultando aplicables las
mismas responsabilidades y excepciones previstas en el inciso anterior.
Si requerido por el Juez, el INAU no se expidiere en el
plazo que éste le fije, podrá prescindir de su informe a los efectos de tomar
la decisión que corresponda.
ARTICULO 135.
(Consentimiento para la adopción).- No tendrá validez el consentimiento que se
otorgue para la separación del hijo que está por nacer o dentro de los treinta
días de su nacimiento. Cuando los progenitores u otros familiares a cargo de un
niño o niña presten su consentimiento para su adopción, el mismo sólo será
válido si ha sido dado en presencia del Juez, con el asesoramiento necesario y
en conocimiento de las consecuencias que ello implicará.
En caso de que una vez nacido el niño o niña, ni la madre ni
el padre deseen tenerlo, deberá comunicarse al Juez competente, que procederá
como lo disponen los artículos 132 a
134.
Provisoriamente, el Juez tomará las medidas del caso para la
protección del niño o niña, pudiendo incluso proceder a su inserción familiar
alternativa, pero no podrá culminar el procedimiento establecido en el artículo
anterior hasta que se cumpla el lapso fijado en el inciso primero de este
artículo y previa citación de los progenitores del niño o niña.
El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay deberá
desarrollar programas de asesoramiento y apoyo a progenitores y familiares que
manifiesten la voluntad de que sus hijos u otros niños, niñas o adolescentes a
su cargo sean integrados en familias adoptivas.
ARTICULO 136.
(Registro General de Adopciones).- No se dará lugar al trámite de adopción si
los interesados no han dado cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones y
procedimientos previstos en los artículos precedentes.
El único órgano competente para la selección y asignación de
familias adoptivas es el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay a través
de equipos especializados en la materia y del Registro General de Adopciones.
ARTICULO 137.
(Concepto y definición).- La adopción de niños, niñas y adolescentes es un
instituto de excepción, que tiene como finalidad garantizar el derecho del
niño, niña o adolescente a la vida familiar, ingresando en calidad de hijo, con
todos los derechos de tal, a una nueva familia.
ARTICULO 138.
(Preservación de vínculos personales y afectivos con la familia de origen).-
Existiendo uno o más integrantes de la familia de origen (los progenitores,
abuelos o abuelas, tíos o tías, hermanos o hermanas u otros integrantes de la
familia ampliada), con quien el adoptado tuviere vínculos altamente
significativos y favorables a su desarrollo integral, la adopción sólo podrá
realizarse si los adoptantes se obligan al respeto y preservación de este
vínculo, de acuerdo con lo previsto por el artículo 146 de este Código.
Esta condición no restringirá los derechos del adoptado en
la familia adoptiva; todas las adopciones serán plenas.
ARTICULO 139.
(Adopción del hijo del cónyuge o concubino).- Se permitirá la adopción por
parte del nuevo cónyuge o concubino del padre o madre del hijo habido dentro
del matrimonio o habido fuera del matrimonio reconocido del otro cónyuge o
concubino, siempre que el niño, niña o adolescente haya perdido todo vínculo
con el otro progenitor. En este caso, quien ejerce la patria potestad sobre el
niño, niña o adolescente adoptado por su pareja, continuará en su ejercicio.
Esta adopción sólo podrá llevarse a cabo una sola vez,
respecto al niño, niña o adolescente.
ARTICULO 140.
(Condiciones para la adopción).- Pueden ser adoptados aquellos niños, niñas y
adolescentes que por disposición judicial fueron entregados en tenencia para su
adopción, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
A) Se haya dispuesto la pérdida de patria potestad respecto
de los progenitores que la tuvieran.
B) Haya transcurrido al menos un año de tenencia en la
familia adoptante, en condiciones favorables a su desarrollo integral.
C) El niño, niña o adolescente haya prestado su
consentimiento. Si no fuere capaz de hacerse entender de ninguna forma,
prestará su consentimiento el defensor del mismo, que se le designará a tales
efectos.
D) Que el o los adoptantes tengan al menos 25 años de edad,
con quince años más que el niño, niña o adolescente a adoptar. Por motivo
fundado y expreso el Tribunal podrá otorgar la adopción aún cuando alguno de
los adoptantes no alcanzaren la diferencia de edad con el adoptado o adoptada,
reduciéndola hasta un límite que admita razonablemente que éste pueda ser hijo
de los adoptantes.
Tratándose de cónyuges o concubinos, deben computar al menos
cuatro años de vida en común.
ARTICULO 141.
(Prohibiciones).-
A) Nadie puede ser adoptado por más de una persona a no ser
por dos cónyuges o concubinos. No regirá esta prohibición para los esposos
divorciados y para los ex concubinos siempre que medie la conformidad de ambos
y cuando la guarda o tenencia del niño, niña o adolescente hubiera comenzado
durante el matrimonio o concubinato y se completara después de la disolución de
éste.
B) Ninguno de los cónyuges o concubinos puede adoptar sin el
consentimiento expreso del otro, salvo que estuviere impedido de manifestar su
voluntad o que exista sentencia de separación de cuerpos.
C) El tutor no puede adoptar al niño, niña o adolescente
hasta que hayan sido aprobadas las cuentas del cargo.
ARTICULO 142.
(Procedimiento).-
1) La adopción deberá ser promovida ante el Juzgado Letrado
de Familia del domicilio del adoptante.
Se seguirá el procedimiento voluntario previsto en los
artículos 402 y siguientes del Código General del Proceso, notificándose al
Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.
2) En caso de oposición a la adopción el proceso será
contencioso, aplicándose las normas del Código General del Proceso referidas al
proceso extraordinario (artículos 346 y siguientes).
El Juez diligenciará las pruebas ofrecidas y las que juzgue
convenientes interrogando a los peticionantes y al niño, niña o adolescente en
su caso.
3) Previamente al dictado de la sentencia, será oído
preceptivamente el Ministerio Público.
ARTICULO 143.
(Procedencia).- La adopción sólo se otorgará por justos motivos y existiendo
conveniencia para el niño, niña o adolescente.
Cuando la adopción se pretendiere para dos o más niños,
niñas o adolescentes simultáneamente, no será obstáculo la circunstancia de que
mediasen menos de ciento ochenta días entre sus respectivos nacimientos.
ARTICULO 144.
(Bienes).- Cuando el niño, niña o adolescente tuviere derechos cuyo dominio se
acredite por documento público o privado, el Juez dispondrá que el Actuario
inserte en el mismo constancia que exprese el cambio de nombre del titular, de
lo que tomará nota el Registro respectivo cuando correspondiere.
ARTICULO 145.
(Adopción de niños, niñas o adolescentes con capacidad diferente).- Tratándose de
niños, niñas o adolescentes con capacidad diferente el Estado, a través de sus
diversos servicios, asegurará la atención integral de los mismos en forma
gratuita, derecho que se mantendrá cualquiera sea la edad de la persona
adoptada.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de dar vigencia
efectiva a este artículo en un plazo de ciento ochenta días con posterioridad a
la entrada en vigencia de este Código.
ARTICULO 146.
(Visitas con la familia de origen).- Tratándose de una adopción en la que los
adoptantes se obligan a preservar el vínculo personal y afectivo del adoptado
con uno o más integrantes de la familia de origen (artículo 138), deberán
acordar el régimen de visitas. Si no existiere acuerdo, previo a dictar
sentencia, el Tribunal establecerá un régimen de visitas que se regulará
conforme a las necesidades del adoptado y se adecuará o, en su caso, se
suspenderá, cuando se modifiquen los supuestos de hecho que dieron lugar al
régimen de visitas.
ARTICULO 147.
(Sentencia).- Con el testimonio de la sentencia ejecutoriada que autorice la
adopción, la parte solicitante efectuará la inscripción del niño, niña o
adolescente en la Dirección General del Registro de Estado Civil como hijo
inscripto fuera de término. En la partida correspondiente no se hará mención
alguna del juicio, sin perjuicio de señalar el número y fecha del oficio
judicial presentado que dio lugar a la inscripción. Su texto será el corriente
en dicho instrumento.
Si los adoptantes fueran de estado civil casados, se
inscribirá como hijo habido dentro del matrimonio y se realizará también la
anotación pertinente en la libreta de organización de la familia de modo
idéntico a la de los hijos habidos dentro del matrimonio.
Si el o los adoptantes no fueran de estado civil casados, se
inscribirá como hijo reconocido por los mismos.
Si el adoptante fuere de estado civil viudo o fuera ex
concubino de una persona fallecida a la fecha de la sentencia y la tenencia con
fines de adopción hubiere sido conferida a ambos por la Sede Judicial, podrá
ser inscripto como hijo de esa unión, siempre que resultare fehacientemente
acreditado que tal fue la voluntad expresa de ésta antes de su disolución.
El testimonio de la sentencia se archivará en forma,
dejándose constancia de haberse efectuado la inscripción mencionada.
Toda la tramitación y la expedición de partidas será
gratuita.
La sentencia que autoriza la adopción no es revisable
(artículo 405.1 del Código General del Proceso); no obstante podrá reclamarse
su anulación por fraude, dolo o colusión (artículos 114 y concordantes del
Código General del Proceso y artículo 157 de este Código).
ARTICULO 148.
(Efectos).- Realizada la adopción los vínculos de filiación anterior del niño,
niña o adolescente se sustituirán por los vínculos de filiación adoptivos a
todos sus efectos, con excepción de los impedimentos previstos en el artículo
91 del Código Civil y del derecho de mantener vínculos regulares con su familia
de origen o parte de ella, de acuerdo con los artículos 138 y 146.
Deberá hacerse constar dicha sustitución en el acta de
inscripción original del niño, niña o adolescente.
La adopción es irrevocable. La adopción tendrá efectos
constitutivos sobre el estado civil del niño, niña o adolescente objeto de la
misma, quien se reputará en adelante con los mismos derechos y deberes que si
hubiera nacido del o los adoptantes.
IV - De la adopción
internacional
ARTICULO 149.
(Principio general).- En defecto de convenios internacionales ratificados por
la República, las adopciones internacionales se regularán por las disposiciones
de este capítulo.
Se considera adopción internacional a la que se lleva a cabo
por personas con domicilio o residencia habitual en un país diferente del
domicilio o residencia habitual del niño, niña o adolescente.
ARTICULO 150.
(Preferencia).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay y las demás
autoridades con competencia en materia de adopción, deberán dar preferencia a
la ubicación de los niños, niñas o adolescentes en condiciones de adopción, en
familias u hogares que los requieran y vivan dentro del territorio nacional.
ARTICULO 151.
(Competencia).- Serán competentes para el otorgamiento de la adopción
internacional los Jueces de Familia del domicilio del adoptado, quienes
procederán de acuerdo con los trámites del juicio extraordinario del Código
General del Proceso (artículo 346). La apelación se regirá por la misma
normativa (artículo 347).
Los solicitantes deberán comparecer a la audiencia
preliminar en forma personal, preceptivamente. También deberán hacerlo cuando
el Tribunal, en forma fundada, lo considere conveniente.
El impedimento fundado de los solicitantes a concurrir
personalmente a la audiencia hará que el Juzgado fije otra, pero en ningún caso
se permitirá la representación por apoderado.
Hasta tanto no haya recaído sentencia firme, para que el
niño, niña o adolescente pueda salir del país deberá hacerlo en compañía de uno
de los solicitantes, contando con autorización judicial, la que no podrá
concederse sin intervención preceptiva del Ministerio Público.
ARTICULO 152.
(Requisitos).- Las adopciones internacionales se constituirán con la
intervención preceptiva del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, quien
una vez obtenidos todos los antecedentes presentará en el plazo de sesenta días
un informe pormenorizado, debiendo cumplir, asimismo, los demás requisitos
previstos en los artículos 132 a
160 de este Código, en cuanto fueren aplicables.
La adopción internacional tendrá efectos de adopción plena,
pudiendo acceder a ella cónyuges cuya unión matrimonial no sea inferior a
cuatro años.
Sólo se realizará con aquellos países cuyas normas en
materia de adopción y protección de niños, niñas y adolescentes tengan una
razonable equivalencia con las de nuestro país.
ARTICULO 153.
(Residencia).- Los adoptantes deberán residir y convivir con el niño, niña o
adolescente en el territorio nacional, aún en forma alternada, por un plazo de
seis meses durante el lapso de la tenencia. Por razones fundadas y teniendo en
cuenta el interés superior del niño o niña, el plazo podrá ser reducido por el
Juez competente.
ARTICULO 154.
(Documentos necesarios).- Con la solicitud de la adopción se deberá presentar
la documentación justificativa de las condiciones físicas, morales,
psicológicas, económicas y familiares de los solicitantes. Los informes y
documentos al respecto deberán tramitarse por medio de las autoridades
centrales del país de los adoptantes y de la República.
ARTICULO 155.
(Nacionalidad).- Los niños, niñas y adolescentes de nacionalidad oriental
adoptados por extranjeros domiciliados en el exterior, mantienen su
nacionalidad, sin perjuicio de adquirir, además, la de los adoptantes.
V - Anulación
de adopciones
ARTICULO 156.
(Juicios de anulación).- Corresponde a los Jueces de Familia que autorizaron la
adopción, la tramitación de los juicios de anulación, los que serán resueltos
teniendo en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente. El trámite
se regirá por el procedimiento extraordinario del Código General del Proceso
(artículos 346 y 347).
VI - Control
estatal de adopciones
ARTICULO 157.
(Control).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a través de
sus servicios especializados, es el organismo encargado de proponer, ejecutar y
fiscalizar la política a seguir en materia de adopciones.
Para el cumplimiento de los mismos, el INAU podrá convenir
con instituciones públicas o privadas sin fines de lucro, especializadas en la
materia.
ARTICULO 158.
(Cometidos del equipo técnico).- Todos los servicios e instituciones que
desarrollen programas de adopción deberán contar con equipo interdisciplinario
que tendrá como cometidos:
A) Asesorar a los interesados en adoptar niños, niñas o
adolescentes y analizar los motivos de su solicitud.
B) Evaluar las condiciones de salud, psíquicas, sociales y
jurídicas de los solicitantes y las posibilidades de convivencia.
C) Llevar un registro de interesados en adoptar, ordenado
cronológicamente según fecha de solicitud, en el que conste el informe técnico
a que refiere el literal anterior.
D) Seleccionar de dicho registro respetando el orden de
inscripción, los posibles padres adoptivos, ante la solicitud formulada por el
Juzgado competente, en el caso de un niño, niña o adolescente en condiciones de
ser adoptado.
El orden sólo podrá ser alterado por las necesidades del
niño, niña o adolescente, debidamente fundadas. En todos los casos el niño,
niña o adolescente deberá ser oído preceptivamente.
E) Orientar y acompañar el proceso de integración familiar, tomando
las acciones para garantizar una satisfactoria inserción familiar del niño,
niña o adolescente y supervisar el cumplimiento del derecho al conocimiento de
su origen e identidad.
F) Asesorar al Juez toda vez que le sea requerido su
informe.
G) Orientar y apoyar a adoptados y adoptadas, adoptantes e
integrantes de la familia de origen, en el proceso de conocimiento y
acercamiento de las mismas.
VII - Del
registro de adopciones
ARTICULO 159.
(Registro General de Adopciones).- El Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay llevará un Registro de Adopciones, donde constarán los datos
identificatorios de:
1) El niño, niña o adolescente adoptado.
2) Los datos de sus progenitores, hermanos, tíos y otros
integrantes de la familia de origen conocidos: nombre, nacionalidad, domicilio,
fecha de nacimiento y estado civil.
3) Los datos de los adoptantes: nombre, nacionalidad,
domicilio, fecha de nacimiento y estado civil e institución nacional o
extranjera que lo patrocinó, cuando corresponda.
4) Juzgado en que se tramitó el proceso respectivo.
Este Registro será reservado salvo en cuanto al adoptado o
adoptada, sin perjuicio del acceso al mismo -previa autorización judicial- de
los integrantes de la familia de origen, de la familia adoptiva o las personas
previstas en los numerales 1) y 2) del artículo 160.2.
VIII - Derecho
de acceso a sus antecedentes y derecho a la intimidad
ARTICULO 160.
(Conocimiento de la condición de adoptado).- Todo adoptado o adoptada tiene
derecho a conocer su condición de tal, a la más temprana edad, dentro de lo que
sea aconsejado a los padres según el caso concreto.
ARTICULO 160.1.
(Acceso a datos y expedientes relativos a la familia de origen y al proceso de
adopción).- Tendrá asimismo derecho a partir de los quince años de acceder a
los datos del Registro General de Adopciones en cuanto refieran a su historia
personal y a conocer a su familia de origen.
Será deber de los padres adoptivos y subsidiariamente del
Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) informarle al respecto,
atendiendo a su edad y características, así como apoyarle y acompañarle si éste
deseara revincularse con su familia de origen.
Todo adoptado mayor de edad tendrá derecho de acceder al
expediente judicial y demás antecedentes que dieron lugar a su adopción. El
Juez competente en dicho trámite deberá acceder a dicha solicitud sin más
trámite.
Tratándose de un adolescente o de un mayor de edad con
discapacidad intelectual, el Juez recabando el asesoramiento y apoyo técnico
del INAU o del perito que estime pertinente según el caso, y previa vista del
Ministerio Público, accederá a su petición, poniendo a su disposición el
expediente y demás antecedentes.
En todo caso el ejercicio de este derecho será libre, no
debiendo fundarse el motivo o causa que lo justifique o limite.
Si el adoptado no hubiere cumplido los quince años de edad -
excepcionalmente, y fundado en el interés superior del mismo- el Juez podrá
denegarle o restringirle el acceso al expediente, decisión que habrá de ser
revisada una vez que se hayan superado los motivos que dieron lugar a la misma.
ARTICULO 160.2.
(Derecho a la intimidad).- Se respetará la reserva de estos trámites,
habilitándose únicamente el acceso al expediente a otras personas en los
siguientes casos:
1) Cuando por razones de carácter médico sea necesario
conocer los antecedentes de la familia de origen del adoptado. El acceso a los
antecedentes requerirá en todo caso el consentimiento del adoptado mayor de
edad o de sus descendientes en caso de ser la salud de éstos la que pudiera
beneficiarse con la investigación antedicha.
2) Cuando se esté realizando una investigación judicial de
tal naturaleza que justifique invadir la intimidad del adoptado aún contra su
voluntad, y sea necesario obtener la información como elemento de prueba.
En ambos casos, se requerirá decisión judicial fundada
acerca de la necesidad de la medida.
ARTICULO 4º.-- (Derecho transitorio).-
A) Por un plazo de un año desde la vigencia de esta ley, los
Tribunales podrán hacer lugar a adopciones de niños, niñas o adolescentes cuya
tenencia por parte de los pretensos adoptantes hubiera comenzado -lícitamente-
antes de esa fecha.
La sentencia ejecutoriada recaída en juicio de separación
definitiva previsto en el artículo 133 del Código de la Niñez y la Adolescencia
en su redacción anterior a la reforma, será suficiente para acreditar la
calidad de adoptabilidad y promover la posterior adopción plena, en todos
aquellos casos en los que dicho juicio hubiera comenzado antes de la vigencia de
esta ley.
B) Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
134, el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay contará con un plazo de
gracia de dos años desde su puesta en vigencia, período durante el cual deberán
adoptarse medidas que permitan hacerla efectiva en forma progresiva hasta
alcanzar a todos los niños y niñas de hasta siete años de edad que residan en
establecimientos de internación institucional.
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