SOCIEDADES COMERCIALES:regimen societario uruguayo
El Derecho Positivo
uruguayo concibe a la sociedad comercial como contrato plurilateral de
organización, en el que la pluralidad de su integración puede estar dada por
personas físicas o jurídicas, quienes realizarán aportes para la constitución
del capital social; el objeto debe ser una actividad mercantil y la finalidad
perseguida por los socios es la participación en las ganancias y la asunción de
las pérdidas.
Tipificación
de Sociedades Comerciales:
§
El capital se divide en cuotas de igual valor,
acumulables e indivisibles, que no pueden ser representadas por títulos
negociables.
§
La responsabilidad de los socios se limita a la
integración de sus cuotas sociales.
§
El número de socios no puede exceder de 50.
§
El Capital social tiene un monto mínimo y máximo,
fijado anualmente por el Poder Ejecutivo.
AVERIGUA ¿CUÁL ES EL MONTO FIJADO ACTUALMENTE?
El monto
máximo fijado es el mínimo establecido para el capital inicial de las
sociedades anónimas.
§
El valor mínimo de la cuota social lo fija
anualmente el Poder Ejecutivo.
§
La denominación de la sociedad debe establecer
expresamente el tipo social.
§
La sociedad puede ser administrada y representada
por una o más personas siendo socios o no.
2. Sociedades Anónimas.
§
El monto mínimo del Capital inicial lo fija el Poder Ejecutivo, no existiendo tope para el monto máximo.
AVERIGUA ¿CUÁL ES EL MONTO FIJADO ACTUALMENTE?
§
El capital se divide en acciones que podrán
representarse en títulos negociables.
§
Las acciones representan partes alícuotas del
capital social; son títulos valores representativos de la participación de los
accionistas en la sociedad; y representan el conjunto de los derechos y
obligaciones que ellos tienen en la misma.
§
La responsabilidad de los accionistas se limita a
la integración de las acciones que suscriban.
§
La denominación social deberá incluir el tipo
societario.
§
Las Asambleas de accionistas estarán constituidas
por éstos y sus resoluciones obligarán a todos ellos y deberán ser cumplidas
por el órgano de administración.
§
La administración estará a cargo de un administrador
o directorio. El administrador o el presidente del directorio representarán a
la sociedad salvo pacto en contrario.
§
Las sociedades anónimas están sometidas a la
fiscalización del órgano estatal de control respecto a la constitución y
modificación de su contrato social, así como a su disolución anticipada,
transformación, fusión, escisión o cualquier variación del capital social. Es
característica de las sociedades anónimas abiertas el quedar sujetas al control
estatal en lo relativo a su funcionamiento y liquidación.
La Ley distingue dos tipos
de Sociedades Anónimas: Abiertas y Cerradas.
Las Sociedades Anónimas
Abiertas son aquellas que recurren al ahorro público para la integración de su
capital fundacional o para aumentarlo, cotizan sus acciones en Bolsa o contraen
empréstitos mediante la emisión pública de obligaciones negociables.
Las Sociedades Anónimas
Cerradas son las que no están incluidas en las variantes antes detalladas.
El ordenamiento jurídico
uruguayo dispuso para las sociedades anónimas que a continuación se detallan,
un régimen específico para cada una de ellas:
Sociedades Anónimas
Financieras de Inversión. Es la que realiza directa o indirectamente, por
cuenta propia o de terceros o para terceros, inversiones en títulos, bonos, bienes
mobiliarios o inmobiliarios.
Sociedades Anónimas de
Zona Franca. Es aquella sociedad anónima cuyo único objeto es realizar
operaciones en calidad de usuario de Zona Franca.
Sociedades Anónimas
Agropecuarias son aquellas que tienen la tenencia o explotación de inmuebles
rurales.
3. Sociedades
Colectivas.
La sociedad colectiva es
aquella en la que los socios responden subsidiaria, solidaria e ilimitadamente
por las obligaciones sociales.
4. Sociedades en
Comandita Simple.
Estas sociedades se caracterizan
como aquellas en la que él o los socios comanditados responden por las
obligaciones sociales en forma subsidiaria, solidaria e ilimitada y los socios
comanditarios sólo por la integración de su aporte.
5. Sociedades en
Comandita por Acciones.
Estas sociedades se
caracterizan por el hecho de que el capital comanditario se divide en acciones,
que podrán representarse en títulos negociables.
La responsabilidad de los
socios comanditados es subsidiaria, solidaria e ilimitada por las obligaciones
sociales. Los socios comanditarios responderán solo por la integración de las
acciones que suscriban.
6. Sociedades de
Capital e Industria.
Estas sociedades se
caracterizan por el hecho de que él o los socios capitalistas responden por las
obligaciones sociales como los socios de las sociedades colectivas, en tanto
que quienes aportaron sólo su industria responderán hasta la concurrencia de
las ganancias no percibidas.
7. Sociedades
Accidentales o en Participación.
§
La normativa jurídica considera las Sociedades
Accidentales o en Participación como aquellos contratos celebrados entre dos o
más personas, cuyo objeto sea la realización de negocios determinados y
transitorios a cumplirse a nombre de uno o más gestores.
§
No tienen personalidad jurídica.
§
Carecen de denominación.
§
No están sujetas a requisitos de forma ni a
inscripción, pudiendo pobrarse la celebración y el contenido del contrato
mediante los medios de prueba del derecho comercial.
§
Los terceros sólo adquirirán derechos y asumirán
obligaciones respecto del gestor y la responsabilidad de éste será ilimitada.
En caso de actuar más de un gestor serán solidariamente responsables.
Sociedades
Extranjeras.
Las sociedades
constituidas en el extranjero son reconocidas por nuestro ordenamiento jurídico
previa comprobación de su existencia mediante documentación fehaciente que
acredite su constitución y resolución de establecerse en la República Oriental
del Uruguay.
Se regirán por la Ley del
lugar de su constitución, salvo que sean contrarias al orden público internacional
de la República.
Con los elementos antes
detallados la Sociedad extranjera podrá realizar actos aislados y estar en
juicio.
En el caso que ejerzan los
actos comprendidos en el objeto social en forma permanente, mediante el
establecimiento de Sucursales, deberán inscribir su contrato y resolución de
establecerse en la República, en el Registro Nacional de Comercio,
estableciendo el domicilio, administración, representación y se le asignará un capital.
Con respecto a la
responsabilidad de los administradores o representantes, se aplicarán las
disposiciones vigentes en Uruguay, lo cual depende del tipo social del que se
trate.
Grupo
de Interés Económico.
§
Es un contrato entre dos o más personas físicas o
jurídicas por el cual se organizan con la finalidad de facilitar o desarrollar
la actividad económica de sus miembros o mejorar o acrecer los resultados de
esa actividad.
§
No da lugar por sí mismo a la obtención o
distribución de ganancias entre sus asociados.
§
Puede constituirse sin capital.
§
Es persona jurídica.
§
La participación de los integrantes del grupo no
podrá ser representada por títulos negociables.
§
La organización de la administración y
representación del grupo se establecerá en el contrato; en caso contrario se
aplicarán las normas de las sociedades anónimas.
§
Los administradores obligarán al grupo en sus
relaciones con los terceros por todo acto comprendido en su objeto.
§
Los miembros del grupo serán subsidiaria y
solidariamente responsables por las obligaciones contraías por el grupo.
§
El Grupo de Interés Económico no es una sociedad
comercial, sin embargo entra en la categorización de los contratos
plurilaterales de organización no societarios.
Consorcios
§
El consorcio es un contrato entre dos o más
personas físicas o jurídicas, mediante el cual ellas se vinculan
temporariamente para la realización de una obra, la prestación de determinados
servicios o el suministro de determinados bienes.
§
El consorcio no tiene personería jurídica, cada
integrante deberá desarrollar la actividad en las condiciones previstas en el
contrato y responde personalmente frente a terceros por las obligaciones que
contraiga en relación con la parte de la obra, servicio o suministros a su
cargo, sin solidaridad, salvo pacto en contrario.
§
Se administran por gerentes o administradores y la
representación será ejercida por el administrador o quien el consorcio decida.
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